REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000110
ASUNTO : SP11-P-2007-000110
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUECES ESCABINOS: ARGENIS RAFAEL GUIDA TREJO Y RAMÓN RAMÍREZ BRICEÑO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDUARDO BARAJAS SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Acusado: EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, Venezolana, con cédula de identidad 18.565.428, de 18 años, residenciado Barrio el Río Sector la Playa casa, N° 3-40 San Cristóbal, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme fue expuesto en la audiencia oral y pública, se dejó constancia que los hechos por los cuales se inició el presente proceso son los siguientes: Siendo las 8:00 horas de la mañana del día 13 de Enero del presente año, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal N° 1, cuando observé que se acercaba un vehículo de color rojo en el cual se pudo observar un ciudadano de sexo masculino que al llegar al punto de control le informe que se estacionara en el área del patio para practicarle una requisa al vehículo, seguidamente procedí a solicitar la presencia de un (01) ciudadano para que se sirvieran de testigos de la revisión que se iba realizar, quedando identificado como Peñaranda Héctor, titular de la cédula de identidad N° 9.136.950. Luego le indique al ciudadano conductor que permitiera los documentos de identidad y dijo llamarse BARAJAS SANDAVAL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.565,428, presentado documentos de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA XIE-356, COLOR ROJO, luego le solicite en presencia del testigo que abriera la maletera del mismo y las cuatro puertas, observando que contenía en su interior y en la parte de adentro, Rubros Agrícolas denominado Papa, en sacos que al ser sacadas y introducidas en los sacos arrojo la cantidad (03) sacos.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado de autos y su defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos y los Jueces Escabinos ciudadanos Argenis Rafael Guida Trejo y Ramón Ramírez Briceño, encontrándose en sala de testigos dos ciudadanos en calidad de tales. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a las Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Argenis Rafael Guida Trejo y Ramón Ramírez Briceño, Escabinos Principales. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Trino José Márquez Camperos, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado EDUARDO BARAJAS SANDOVAL si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos que me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el acusado. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas. Se deja constancia de la incorporación de las pruebas documentales las siguientes: DICTAMEN PERICIAL N° SNAT-INA-APSAT-ACABA-2007/E/029, de fecha 19/01/07, suscrito por el funcionario Reconocedor Eugenio A. Parra F.; previo el acuerdo favorable de ambas partes, así mismo solicitó el derecho de palabra el Representante Fiscal a los fines de exponer que prescindía de las pruebas testimoniales, visto lo cual el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra quien Manifiesta su conformidad con lo solicitado por el representante fiscal. Se cierra el debate probatorio. El Ministerio Público y la Defensa exponen sus conclusiones. Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado EDUARDO BARAJAS SANDOVAL si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Ratifico la admisión de la responsabilidad de los hechos anteriormente expuesta, es todo”.
TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT-INA-APSAT-ACABA-2007/E/029, de fecha 19/01/07, suscrito por el funcionario Reconocedor Eugenio A. Parra F.
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT-INA-APSAT-ACABA-2007/E/029, de fecha 19/01/07, suscrito por el funcionario Reconocedor Eugenio A. Parra F.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haberse la declaración del experto que la suscribe y que permite establecer las circunstancias de la mercancía incautada al acusado.
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que Siendo las 8:00 horas de la mañana del día 13 de Enero del presente año, me encontraban funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal N° 1, cuando observaron que se acercaba un vehículo de color rojo en el cual se pudo observar un ciudadano de sexo masculino, mismo que al llegar al punto de control le solicitaron que se estacionara en el área del patio para practicarle una requisa al vehículo, seguidamente procedieron a solicitar la presencia de un (01) ciudadano para que sirviera de testigo de la revisión que se iba realizar, quedando identificado como Peñaranda Héctor, titular de la cédula de identidad N° 9.136.950. Luego le indicaron al ciudadano conductor que permitiera los documentos de identidad y dijo llamarse BARAJAS SANDAVAL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.565.428, presentado documentos de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA XIE-356, COLOR ROJO, luego le solicitaron en presencia del testigo que abriera la maletera del mismo y las cuatro puertas, observando que contenía en su interior y en la parte de adentro, Rubros Agrícolas denominado Papa, en sacos que al ser sacadas y introducidas en los sacos arrojo, la cantidad (03) sacos.
Al analizar las pruebas, se determina la existencia de la mercancía retenida en el procedimiento practicado en fecha 13 de Enero de 2007, la cual consistía en Rubros Agrícolas denominado Papa, en sacos que al ser sacadas y introducidas en los sacos arrojo la cantidad (03) sacos, misma que era traslada por el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA XIE-356, COLOR ROJO.
Por otro lado, del estudio de las pruebas recepcionadas se puede colegir que las mismas concluyen definitivamente la responsabilidad del acusado EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, en el acto ilícito de contrabandear mercancía hacia el interior del país proveniente del exterior .
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL participó como autor en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con las declaraciones contestes de los testigos y las demás documentales debidamente valoradas.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor en el hecho punible de contrabando de introducción, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de contrabando de introducción, se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
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3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, actuó con conocimiento de causa, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, la existencia del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió realizar el contrabando de introducción, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, ES AUTOR del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
CÁLCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a los OCHO (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena a la mínima estimada por cuanto se considera que el acusado a asumido frente al proceso un comportamiento cónsono con el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas durante en curso del mismo honrado la afirmación de libertad consagrada como uno de los fundamentos del proceso penal acusatorio actualmente vigente, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada al ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 15 de Enero de 2007. Observando, asimismo, lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el procesado fuere condenado a una pena menor de cinco años, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado, se aprecia que el Ministerio Público no solicitó la detención del condenado razón por la cual se mantiene la medida de coerción impuesta por el Tribunal de Control.
TITULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, Venezolana, con cédula de identidad 18.565.428, de 18 años, residenciado Barrio el Río Sector la Playa casa, N° 3-40 San Cristóbal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en los artículos 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada al ciudadano EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 15 de Enero de 2007.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.008.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ARGENIS RAFAEL GUIDA TREJO
JUEZ ESCABINO
RAMÓN RAMÍREZ BRICEÑO
JUEZ ESCABINO
LA SECRETARIA
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SP11-P-2007-000110
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