REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000939
ASUNTO : SP11-P-2007-000939
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALIRIO VALERO HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Fecha: 21 de Abril de 2008
Acusado: ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.473.135, hijo de José Olivo Valero (f) y de María del Carmen Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono de referencia (0416) 136.18.94; residenciado en Bramón, Vía la Colina, Sector “Pedro Grimaldo”, casa Nº 4, de color verde con negro, a una cuadra de la Bodega del “Ciego Arturo”, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Beatriz del Toro Pernía.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 4 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 23:30 horas de la noche, según Acta de investigación Policial s/n de misma fecha, cuando se encontraban efectuando labores de inteligencia los funcionarios ALFREDO PEÑA y JESÚS RUGELES por las inmediaciones del sector Pedro Grimaldo vía La Colina específicamente en la parroquia de Bramón de Rubio del Estado Táchira en la Unidad Radio Patrullera, observaron a un ciudadano que se encontraba persiguiendo a una ciudadana en la vía pública, se detuvieron ante lo que estaba pasando y ella muy nerviosa les dijo que ese señor la estaba persiguiendo e intentó golpearla, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, realizándole una inspección personal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano, dos (2) envoltorios de color negro de material sintético, al revisarlo expelía un fuerte olor percatándose que contenían restos vegetales, que por su forma los hizo presumir que se trataba de la droga conocida como “Marihuana”, por lo que fue trasladado de inmediato hasta la Comisaría Policial y donde fue identificado como: ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ. Obtuvieron el peso bruto aproximado de los dos envoltorios, arrojando 26,8 gramos de “Marihuana”.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Unipersonal, según auto de fecha 29 de noviembre de 2007, en la Sala de Juicio No. IV del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el acusado de autos, quien en este acto se le informa sobre la renuncia de sus defensores y al efecto solicitó la Designación de un Defensor Público, en tal sentido, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien encontrándose presente manifestó en su oportunidad “acepto la designación que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”. Así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentran órganos de prueba, promovidos por el Ministerio Público.
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, la acusada y el público presente.
A continuación, se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Beatriz del Toro Pernía; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2007, en contra del acusado, por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la acusada, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, oída la acusación del Representante del Ministerio Público, en previa conversación con mi defendido, esta defensa cuenta hasta el momento con fundados elementos, con lo cual voy a demostrar de manera categórica e inocente la inocencia de mi defendido y solicito respetuosamente al Tribunal se apertura el Juicio Oral y Público, es todo”
Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado Alirio Valero Hernández, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha en fecha 02 de agosto de 2007, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “lo que digo es que respecto a la violencia y amenaza es falso y con la marihuana un chamo me dijo que la vendiera y yo la agarre y en ese momento llegaron los policías, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.
En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al funcionario RUGELES RAMÍREZ JESÚS DAVÍD, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-01-1982, titular de la cédula de identidad No. 15.156.312, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El hecho ocurrió el 4 de mayo de 2007, me encontraba en patrullaje preventiva por el sector Pedro Grimaldo, vía la Colina, Parroquia Bramón de Rubio, como a las 11:00 horas de la noche, visualizamos a un ciudadano que iba persiguiendo a una señora, nos detuvimos para saber de la situación y la señor nos informó que el ciudadano la estaba persiguiendo y que la había golpeado, procedimos a intervenir al ciudadano y le realizamos una inspección y en el bolsillo derecho del pantalón encontramos dos envoltorios plásticos de color negro y al observar dichos envoltorios los mismos contenían ramas y por el fuerte olor presumimos que era marihuana, por ende procedimos a detener al referido ciudadano y lo trasladamos al Comando Policial y le hicimos del conocimiento al Fiscal correspondiente, es todo”.
El Fiscal no pregunto al Funcionario
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...eran como las 11:00 horas de la noche… eran tres funcionarios… la inspección la hizo el Agente Yernison Pinzón”
El Tribunal no pregunto.
Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana LESBIA BEATRIZ DEL TORO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, nacida el 15-10-1971, de profesión u Oficio Comerciante, con cédula de identidad No. V-11.107.642, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “yo desde mi punto de vista no me siento agraviada, es todo”
A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... no me he sentido amenaza por el señor… no he tenido que ir a psicólogos o profesionales afines...”.
La Defensa, ni el Tribunal formulan preguntas.
En este estado, el Representante Fiscal, solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público visto el desenvolvimiento del presente debate en la producción de las pruebas, y tomando en cuanta que el Ministerio Público, no promovió elementos que materialicen el cuerpo de delito, de los punibles previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, tales como peritajes psicológicos o personas que hubiesen presenciados tales eventos y resultando insuficiente la declaración aportada por la víctima, solicito al Tribunal considere decretar la absolutoria con respecto a estos ilícitos; Así mismo, tomando en consideración lo dicho por el propio acusado, lo expuesto por el Funcionario Jesús Rugeles y lo acreditado por los expertos en sus dictámenes periciales, cambio la calificación jurídica señalada al Acusado Alirio Valero de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la de DISTRIBUCIÓN de pequeñas cantidades de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas y propongo a la defensa y al ciudadano Alirio Valero, prescindir de los testimonios de los funcionarios Yermison Pinzon y Alfredo Peña, así como de los expertos Eliana Velasco y Sofía Carrasquel, e incorporar por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos que fueron ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, es decir, la Experticia 250 de fecha 05-05-2007, suscrita por Eliana Velasco y la Experticia Botánica 2611, de fecha 16-05-2007, suscrita por Sofía Barraquero, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, advierte a la defensa y al Acusado del cambio de la calificación jurídica, propuesto por el Ministerio Público, notificándole e imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, y del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “admito la responsabilidad en los hechos con el cambio de la calificación jurídica, es todo”.
La defensa por su parte alegó: “Esta defensa, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y oído lo manifestado por mi defendido, se adhiere a la solicitud de absolutoria por lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza y solicita la imposición inmediata de la pena por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y que se continué el debate. Igualmente está de acuerdo con prescindir de las testimoniales de los órganos de prueba faltantes y que se incorpore por su lectura las documentales, es todo”.
Seguidamente se deja constancia que las partes de común acuerdo prescinde de las testimoniales faltantes y se procede a incorporar las documentales: 1) Oficio N° 9700-134-LCT-250 de fecha 5 de mayo de 2007, en el que consta la prueba de certeza practicada a dos (2) envoltorios confeccionados en “Puchos”, con material sintético de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos con un peso bruto de veintiséis gramos con setecientos cuarenta miligramos (26,740 g.) (B JADEVER). 2) Experticia Botánica N° 9700-134-LTC 2611 de fecha 16 de mayo de 2007 en la que consta la Prueba de Certeza y establece el peso neto de la sustancia el cual es de veinticinco gramos con quinientos miligramos (25,500 g.), concluyendo que la muestra suministrada corresponde a MARIHUANA (Cannabis sativa L.), de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación se declara concluida la fase de recepción de pruebas y se concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran sus conclusiones, las cuales una vez finalizadas no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica realizado, y con ello la culpabilidad por parte del imputado; Que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto el acusado del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, claro que con el cambio que hizo el señor fiscal, es todo”. Estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal, previo cambio de calificación jurídica. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, previo cambio de calificación jurídica, procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
TÍTULO IV
CAPITULO I
CAMBIO DE CALIFICACION
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: el Representante Fiscal, solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público visto el desenvolvimiento del presente debate en la producción de las pruebas, y tomando en cuanta que el Ministerio Público, no promovió elementos que materialicen el cuerpo de delito, de los punibles previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, tales como peritajes psicológicos o personas que hubiesen presenciados tales eventos y resultando insuficiente la declaración aportada por la víctima, solicito al Tribunal considere decretar la absolutoria con respecto a estos ilícitos; Así mismo, tomando en consideración lo dicho por el propio acusado, lo expuesto por el Funcionario Jesús Rugeles y lo acreditado por los expertos en sus dictámenes periciales, cambio la calificación jurídica señalada al Acusado Alirio Valero de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la de DISTRIBUCIÓN de pequeñas cantidades de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas y propongo a la defensa y al ciudadano Alirio Valero, prescindir de los testimonios de los funcionarios Yermison Pinzon y Alfredo Peña, así como de los expertos Eliana Velasco y Sofía Carrasquel, e incorporar por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos que fueron ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, es decir, la Experticia 250 de fecha 05-05-2007, suscrita por Eliana Velasco y la Experticia Botánica 2611, de fecha 16-05-2007, suscrita por Sofía Barraquero, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, advierte a la defensa y al Acusado del cambio de la calificación jurídica, propuesto por el Ministerio Público, notificándole e imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, y del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “admito la responsabilidad en los hechos con el cambio de la calificación jurídica, es todo”.
La defensa por su parte alegó: “Esta defensa, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y oído lo manifestado por mi defendido, se adhiere a la solicitud de absolutoria por lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza y solicita la imposición inmediata de la pena por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y que se continué el debate. Igualmente está de acuerdo con prescindir de las testimoniales de los órganos de prueba faltantes y que se incorpore por su lectura las documentales, es todo”.
CAPITULO II
PRUEBAS TESTIFICALES
En la audiencia se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos RUGELES RAMÍREZ JESÚS DAVÍD y LESBIA BEATRIZ DEL TORO PERNÍA, no comparecieron los demás testigos, a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, sin embargo, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Oficio N° 9700-134-LCT-250 de fecha 5 de mayo de 2007, en el que consta la prueba de certeza practicada a dos (2) envoltorios confeccionados en “Puchos”, con material sintético de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos con un peso bruto de veintiséis gramos con setecientos cuarenta miligramos (26,740 g.) (B JADEVER).
2.- Experticia Botánica N° 9700-134-LTC 2611 de fecha 16 de mayo de 2007 en la que consta la Prueba de Certeza y establece el peso neto de la sustancia el cual es de veinticinco gramos con quinientos miligramos (25,500 g.), concluyendo que la muestra suministrada corresponde a MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1.- RUGELES RAMÍREZ JESÚS DAVÍD, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-01-1982, titular de la cédula de identidad No. 15.156.312, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El hecho ocurrió el 4 de mayo de 2007, me encontraba en patrullaje preventiva por el sector Pedro Grimaldo, vía la Colina, Parroquia Bramón de Rubio, como a las 11:00 horas de la noche, visualizamos a un ciudadano que iba persiguiendo a una señora, nos detuvimos para saber de la situación y la señor nos informó que el ciudadano la estaba persiguiendo y que la había golpeado, procedimos a intervenir al ciudadano y le realizamos una inspección y en el bolsillo derecho del pantalón encontramos dos envoltorios plásticos de color negro y al observar dichos envoltorios los mismos contenían ramas y por el fuerte olor presumimos que era marihuana, por ende procedimos a detener al referido ciudadano y lo trasladamos al Comando Policial y le hicimos del conocimiento al Fiscal correspondiente, es todo”. El Fiscal no pregunto al Funcionario. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...eran como las 11:00 horas de la noche… eran tres funcionarios… la inspección la hizo el Agente Yernison Pinzón”. El Tribunal no pregunto.
Esta declaración se valora plenamente, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado.
2.- LESBIA BEATRIZ DEL TORO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, nacida el 15-10-1971, de profesión u Oficio Comerciante, con cédula de identidad No. V-11.107.642, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada expuso: “yo desde mi punto de vista no me siento agraviada, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... no me he sentido amenaza por el señor… no he tenido que ir a psicólogos o profesionales afines...”. La Defensa, ni el Tribunal formulan preguntas.
Esta declaración proveniente de la víctima, se valora plenamente, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer que no existe violencia psicológica que haya podido ser ejercida por el acusado en su contra.
3.- Oficio N° 9700-134-LCT-250 de fecha 5 de mayo de 2007, en el que consta la prueba de certeza practicada a dos (2) envoltorios confeccionados en “Puchos”, con material sintético de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos con un peso bruto de veintiséis gramos con setecientos cuarenta miligramos (26,740 g.) (B JADEVER).
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración de los funcionarios suscribientes, puesto que permite establecer el tipo de sustancia incautada, así como permite establecer certeza en cuanto a su existencia, cuando deja constancia de lo siguiente: prueba de certeza practicada a dos (2) envoltorios confeccionados en “Puchos”, con material sintético de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos con un peso bruto de veintiséis gramos con setecientos cuarenta miligramos (26,740 g.) (B JADEVER).
4.- Experticia Botánica N° 9700-134-LTC 2611 de fecha 16 de mayo de 2007 en la que consta la Prueba de Certeza y establece el peso neto de la sustancia el cual es de veinticinco gramos con quinientos miligramos (25,500 g.), concluyendo que la muestra suministrada corresponde a MARIHUANA (Cannabis sativa L.),
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer la cantidad de sustancia incautada, obteniéndose mediante ésta Prueba de Certeza el peso neto de la sustancia el cual es de veinticinco gramos con quinientos miligramos (25,500 g.), concluyendo que la muestra suministrada corresponde a MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que 4 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 23:30 horas de la noche, según Acta de investigación Policial s/n de misma fecha, cuando se encontraban efectuando labores de inteligencia los funcionarios ALFREDO PEÑA y JESÚS RUGELES por las inmediaciones del sector Pedro Grimaldo vía La Colina específicamente en la parroquia de Bramón de Rubio del Estado Táchira en la Unidad Radio Patrullera, observaron a un ciudadano que se encontraba persiguiendo a una ciudadana en la vía pública, se detuvieron ante lo que estaba pasando y ella muy nerviosa les dijo que ese señor la estaba persiguiendo e intentó golpearla, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, realizándole una inspección personal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano, dos (2) envoltorios de color negro de material sintético, al revisarlo expelía un fuerte olor percatándose que contenían restos vegetales, que por su forma los hizo presumir que se trataba de la droga conocida como “Marihuana”, por lo que fue trasladado de inmediato hasta la Comisaría Policial y donde fue identificado como: ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ. Obtuvieron el peso bruto aproximado de los dos envoltorios, arrojando 26,8 gramos de “Marihuana”.
Al analizar las pruebas documentales recepcionadas se puede apreciar que en el procedimiento practicado se produjo la incautación de sustancia estupefaciente, misma que al ser experticiada conforme Oficio N° 9700-134-LCT-250 de fecha 5 de mayo de 2007, en el que consta la prueba de certeza practicada a dos (2) envoltorios confeccionados en “Puchos”, con material sintético de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos con un peso bruto de veintiséis gramos con setecientos cuarenta miligramos (26,740 g.) (B JADEVER).
Lo cual es corroborado por la Experticia Botánica N° 9700-134-LTC 2611 de fecha 16 de mayo de 2007 en la que consta la Prueba de Certeza y establece el peso neto de la sustancia el cual es de veinticinco gramos con quinientos miligramos (25,500 g.), concluyendo que la muestra suministrada corresponde a MARIHUANA (Cannabis sativa L.),
Asimismo, dichas documentales permiten establecer la relación de participación del ciudadanos acusado, puesto que permiten establecer que el día de la ocurrencia del procedimiento dicho ciudadano se encontraba en el sitio de suceso, siendo aprehendido en el lugar con la cantidad de sustancia estupefaciente antes indicada, tal como deviene del análisis de la declaración del funcionario actuante RUGELES RAMÍREZ JESÚS DAVÍD, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El hecho ocurrió el 4 de mayo de 2007, me encontraba en patrullaje preventiva por el sector Pedro Grimaldo, vía la Colina, Parroquia Bramón de Rubio, como a las 11:00 horas de la noche, visualizamos a un ciudadano que iba persiguiendo a una señora, nos detuvimos para saber de la situación y la señor nos informó que el ciudadano la estaba persiguiendo y que la había golpeado, procedimos a intervenir al ciudadano y le realizamos una inspección y en el bolsillo derecho del pantalón encontramos dos envoltorios plásticos de color negro y al observar dichos envoltorios los mismos contenían ramas y por el fuerte olor presumimos que era marihuana, por ende procedimos a detener al referido ciudadano y lo trasladamos al Comando Policial y le hicimos del conocimiento al Fiscal correspondiente, es todo”. Lo cual es corroborado por la declaración conteste del acusado quien en forma libre y voluntaria admite la responsabilidad en los hechos de los cuales es acusado, con lo cual se establece su vinculación directa en los hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2007.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ participó como autor en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de sustancia estupefaciente.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor en la distribución ilícita de sustancias estupefacientes, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de distribuir en forma ilícita sustancias estupefacientes, se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, actuó con conocimiento de causa, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente distribuir la sustancia estupefaciente, así como que exhibió el documento de identidad falso, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se les puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendieron y consiguieron cometer el ilícito de DISTRIBUIR ILÍCITAMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, facilitando la acción del concausa anteriormente sentenciado, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, ES AUTOR del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a SEIS (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CINCO años de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un año, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se CONDENA en COSTAS al ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ. Y así se decide.
TITULO VII
DE LA ABSOLUTORIA A FAVOR DE ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ REFERIDO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
Del contexto de las diferentes actuaciones recepcionadas y valoradas conforme a derecho, y vista la solicitud expresa realizada en forma oral en la audiencia por parte del Ministerio Público, la cual se funda en el legajo de investigaciones realizadas por ese órgano prosecutor penal, este Tribunal considera que en el presente caso es pertinente concluir que los elementos probatorios avalan lo peticionado por el Ministerio Público, por cuanto con ellos no es posible mantener la acusación previamente admitida por ante el Tribunal de Control, en cuanto al delito atribuido al ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, referido a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Beatriz del Toro Pernía, por lo que es pertinente su absolución en cuanto a dicho delito. Y así se decide.
TITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos condenados, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ.
TITULO IX
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.473.135, hijo de José Olivo Valero (f) y de María del Carmen Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono de referencia (0416) 136.18.94; residenciado en Bramón, Vía la Colina, Sector “Pedro Grimaldo”, casa Nº 4, de color verde con negro, a una cuadra de la Bodega del “Ciego Arturo”, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al acusado ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Beatriz del Toro Pernía.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se EXONERA al Estado venezolano del pago de las costas procesales, por actuar el Ministerio Público conforme a la ley.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado ALIRIO VALERO HERNÁNDEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal Primero de Control, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo, para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, dos (02) días del mes de Mayo del año 2.008.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SP11-P-2007-000939
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