REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000823
ASUNTO : SP11-P-2008-000823
RESOLUCIÓN SOBRE ACUERDO REPARATORIO
Vista en el día 08 de Mayo de 2008, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-000823, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, contra ARTURO URAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.442.399, soltero, hijo de Ricardo Uran (f) y Marta Jiménez (f), de profesión u oficio tapicero y pintor, domiciliado en el calle 13 N° 704, Centro, Cúcuta, Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la persona Jurídica Licorería GIMCA, representada por su administradora la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Pública Abogada Nelly León, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, siendo 05:15 horas de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones en un Punto de Control Móvil en el Puente Internacional “Francisco de Paula Santander”, de Ureña, Estado Táchira, se presentó un ciudadano en una moto marca Shineray de color negro, placa CAB-008, manifestando que en la licorería Ginca, donde el laboraba, un sujeto había hurtado un equipo de sonido marca Panasonic, Modelo CQ-C7105U, serial 7ECHBG029668, con un precio aproximado de Bs. F. 800,00, y que antes de darse a la fuga con dirección hacia la laguna, motivo este por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a la prosecución del referido ciudadano, percatándose que el mismo se encontraba sumergido en el agua y al salir de la superficie le dieron la voz de alto, siendo trasladado a la sede del Comando e identificado como ARTURO URAN JIMENEZ, plenamente identificado en autos. Posteriormente se presentó una ciudadana de nombre CARMEN LORENA VALENCIA OREJUELA, quien formulo denuncia sobre el hurto ocurrido en el referido local. Además de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, corren insertas a la causa Acta de lectura de derechos del imputado; Denuncia formulada ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CARMEN LORENA VALENCIA OREJUELA, en la que manifiesta entre otras cosas que en horas de la tarde del día 01-03-2008, abrió las cámaras de circuito cerrado de la licorería Gymca, para supervisar movimientos del negocio y observó a un muchacho que estaba alarmado, motivo por lo que salió de la oficina hacia el negocio, y el cajero les comentó que los habían robado, percatándose de la falta de dos reproductores de carro.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ARTURO URAN JIMENEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la persona Jurídica Licorería GIMCA, representada por su administradora la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Nelly león, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse a la alternativa de prosecución del proceso el Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la persona Jurídica Licorería GIMCA, representada por su administradora la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ARTURO URAN JIMENEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco a la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela administradora de la Licorería GIMCA, la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) en dinero efectivo, cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela, si aceptaba la proposición hecha por el acusado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización del acuerdo reparatorio planteado, a lo que respondió “Oída la aceptación dada por la victima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Pide en este estado la palabra la Defensora del acusado Abg. Nelly León, y cedida que le fue dijo: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por la representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo reparatorio celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, en consecuencia el sobreseimiento de la causa y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. A continuación el acusado, entregó al Juez la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) en dinero efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a la víctima Carmen Lorena Valencia Orejuela, quien los recibió a plena y cabal satisfacción. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del Acuerdo Reparatorio por el delito de HURTO AGRAVADO
Este Tribunal, visto el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, celebrado entre los ciudadanos Carmen Lorena Valencia Orejuela, representante de la persona Jurídica Licorería GIMCA y el imputado ARTURO URAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.442.399, soltero, hijo de Ricardo Uran (f) y Marta Jiménez (f), de profesión u oficio tapicero y pintor, domiciliado en el calle 13 N° 704, Centro, Cúcuta, Republica de Colombia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, consistente en la entrega de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, los cuales fueron cancelados en ESTA MISMA FECHA. Se hace constar que la cantidad ofertada fue recibida conforme por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusado procedió a entregar la cantidad ofrecida, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la reparación del daño causado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado ARTURO URAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.442.399, soltero, hijo de Ricardo Uran (f) y Marta Jiménez (f), de profesión u oficio tapicero y pintor, domiciliado en el calle 13 N° 704, Centro, Cúcuta, Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la persona Jurídica Licorería GIMCA, representada por su administradora la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.-JHONY MONSALVE Y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Ureña estado Táchira.
TESTIGOS:
1.- CABO PRIMERO MARQUEZ CONTRERAS FREDDY, adscrito a la Tercera Compañía al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia nacional.
2.- GN. BERMUDEZ RIVERO ALEXIS, adscrito a la Tercera Compañía al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia nacional.
3.- CARMEN LORENA VALENCIA OREJUELA, cédula de identidad V-15.539.294. Administradora de la Persona Jurídica Licorería GIMCA, representada por su administradora la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela.
4.- JOSÉ JULIAN ROJAS TORRES, cédula de ciudadanía CC- 88.221.466, empleado de la Licorería GIMCA, representada por su administradora la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 109 de fecha 02 de marzo 2008, suscrita por los funcionarios JHONY MONSALVE Y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Ureña estado Táchira.
2.- AVALUO N° 045 de fecha 02 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Ureña estado Táchira.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 047 de fecha 02 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Ureña estado Táchira.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ARTURO URAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.442.399, soltero, hijo de Ricardo Uran (f) y Marta Jiménez (f), de profesión u oficio tapicero y pintor, domiciliado en el calle 13 N° 704, Centro, Cúcuta, Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la persona Jurídica Licorería GIMCA, representada por su administradora la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARTURO URAN JIMENEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la persona Jurídica Licorería GIMCA, representada por su administradora la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano ARTURO URAN JIMENEZ, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
SEPTIMO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL OBJETO INCAUTADO (RADIO REPRODUCTOR), que se encuentra en la sala de evidencias de la Guardia nacional, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio a la Guardia Nacional ordenando la entrega del equipo reproductor a la ciudadana Carmen Lorena Valencia Orejuela.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA
SP11-P-2008-000823
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