REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003848
ASUNTO : WP01-P-2007-003848
JUEZ DE CONTROL: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIO DE SEDE: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
ACUSADO: SALAZAR MARCANO LUIS GERARDO
VICTIMA: CRISMAR TERESA OBREGON OLIVARES
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LUIS GERARDO SALAZAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-12-1981, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Armando Salazar y de Deyanira de Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.787, residenciado en el sector José Gregorio Hernández, casa letra E, parroquia Macuto, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día nueve de mayo de 2008, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS GERARDO SALAZAR MARCANO, antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Especial sobre la materia, en virtud de los hechos de fecha 04-10-2007, específicamente en el sector Corapalito, en la parada de autobuses, parroquia Caraballeda, en donde se presentó la situación de violencia familiar, quedando la misma identificada como OBREGON OLIVARES CRISMAR TERESA, quien según testimonio, habían sostenido una fuerte discusión con su concubino de nombre SALAZAR MARCANO LUIS GERARDO,.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaraciones de los funcionarios PATIÑO DAVIS, LOPEZ CHAPARRO JEAN y MENDOZA YURIMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes fungieron de funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado 2.- Testimonio de la ciudadana: OBREGON OLIVARES CRISMAR TERESA, quien figura como víctima, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, así como los medios probatorios ofrecidos, ya que considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal referente a las Lesiones Personales Intencionales Leves, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005,en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la especial sobre la materia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no consignó el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana OBREGON OLIVARES CRISMAR TERESA.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso, e igualmente la víctima ciudadana OBREGON OLIVARES CRISMAR TERESA, no se opuso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado: LUIS GERARDO SALAZAR MARCANO, se fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.
2. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
3. Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado: LUIS GERARDO SALAZAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-12-1981, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Armando Salazar y de Deyanira de Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.787, residenciado en el sector José Gregorio Hernández, casa letra E, parroquia Macuto, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA