REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000016
ASUNTO : WJ01-P-2007-000016


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA TERCERA DEL M. P. DRA. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ALVES GONZALEZ
DEFENSA: DRA. MARIE BOLIVAR
VICTIMAS: MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ DE ALVES y TEJADA AHUMADA EDDY MARLUDY.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.314.105, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , fecha de nacimiento 30-06-1981, soltero, de 26 años de edad, de profesión oficio vendedor, hijo de Milagros González (V) y de Carlos Alves (V), residenciado en Calle Vargas, el Teleférico, casa N° 97, parroquia Macuto, Estado Vargas, lo acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, primer aparte, 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DE ALVES MILAGROS JOSEFINA. Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05-02-2007, en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, primer aparte, 174 del Código Penal, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, presentado por ante la sede de este Tribunal en fecha 05-02-2007. Asimismo de deja constancia que la Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, así mismo consigno constante de dos (2) piezas útiles resultado de la experticia practicado a una (1) bombona y a un (1) cuchillo, y por cuanto las mismas son fundamentales a los fines del proceso, solicito con el debido respeto a este tribunal su admisión, conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinal 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2007 aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana cuando los funcionarios VASQUEZ JUAN, MONTE DE OCA LEIVI, AGUILERA MANUEL, LEREICA ROMMER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.568.355, 14.071.237, 12.461.646, adscritos a la Comisaría Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando recibieron un llamado de la central de Operaciones, indicando que se trasladaran a la calle Vargas del sector el teleférico, Parroquia Macuto, a fin de verificar un secuestro en una vivienda, trasladándose a la referida dirección donde al llegar ciudadanos o algunas personas le hacían señas hacia una casa de color amarillo de dos plantas, procediendo a acercarse constatando que la puerta se encontraba cerrada, y al asomarse uno de los funcionarios por una ventana, logran observar a una ciudadana de piel blanca contextura obesa y cabello castaño oscuro, quien solicitaba ayuda desesperadamente, indicándole a los funcionarios que forzara la puerta ya que la misma no tenía las llaves, y simultáneamente solicitaron ayuda radiofónica, con apoyo, procediendo a forzar la puerta ingresando a la vivienda, observando a un ciudadano de piel blanca cabello castaño claro, ojos azules, …quien al observar la comisión huyó hacia el interior de una habitación, observando así mismo que dicho sujeto tomó un arma blanca tipo cuchillo y una bombona de gas doméstico, vociferando que si se acercaban a él atentaría contra la vida de los funcionarios, tres adultos y dos niños que se encontraban en el interior de la vivienda, alejándose los funcionarios, unos metros hasta la entrada de la casa para salvaguardar la integridad física de los niños y de los presentes, posteriormente lograron persuadirlo para que dejara ir a los adultos, no obstante tomó a los dos niños uno de un año y otro de cuatro aproximadamente, a quienes amenazaban de muerte colocando un arma blanca tipo cuchillo en el cuello, si alguna persona o la comisión policial se acercaba, intentando mediar con el referido sujeto, hasta acercarse lo suficiente, y en un descuido lograron quitarle a los niños, procediendo a retenerlo, y al realizarle la revisión corporal le incautaron un arma blanca con la cacha de material sintético de color negro. Solicito que sea admitida la presente acusación y admitidas cada unos de los medios de pruebas, promovidos en el escrito acusatorio, por cuanto los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes, útiles y necesarios, los cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES:1. – De los funcionarios aprehensores, VASQUEZ JUAN, MONTE DE OCA LEIVI, AGUILERA MANUEL y LEREICA ROMMER, adscritos a la Comisaría Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado. 2.-Testimonio del funcionario: EDWIN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Vargas, quien suscribió la experticia a un arma blanca. 3.-Testimonio del funcionario: EDWIN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Vargas, quien suscribió la experticia a una bombona de gas doméstico pequeña de color gris. 4.-Testimonio de los funcionarios: JOSE VALLENILLA y JOSE PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Vargas, quienes suscribe la inspección ocular y fijación fotográfica. 5..-Testimonio de la ciudadana: GONZALEZ DE ALVES MILAGROS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.748, quien es víctima en la presente causa. 6.-Testimonio de a ciudadana: TEJADA AHUMADA EDDY MARLUDY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.607, víctima en la presente causa. 7.-Testimonio de la ciudadana: ALVES GONZALEZ CARLA MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.341, víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 03-01-07, suscrita por los funcionarios aprehensores. 2.-Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-010, de fecha 15 de enero del 2007, suscrita por el agente: EDWIN GARCIA, experto designado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Vargas. 3.-Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal. Nº 9700-055-024, de fecha 22-01-2007, suscrita por el agente: EDWIN GARCIA, experto designado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Vargas. 4.-Con el resultado de la inspección ocular, con fijación fotográfica, suscrito por los expertos JOSE VALLENILLA y JOSE PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Vargas, que le fuera practicado en la residencia donde sucedieron los hechos, a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal en la fase de juicio, por el hecho que hoy se le acusa. De igual manera solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Culminada la exposición del Ministerio Fiscal. Seguidamente se le impone al imputado: CARLOS EDUARDO ALVES GONZALEZ, es impuesto por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso, cediéndole la palabra y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora en el presente caso asumida por la DRA. MARIE BOLIVAR, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisada las actas que componen la presente causa, esta defensa considera que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma carece de fundamentos serios, en tal sentido solicito a este digno Tribunal declare la no admisión del referido escrito y en consecuencia, declare el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa pública, en el sentido de que no se admita la presente acusación en contra de su patrocinado, este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, e igualmente la misma conlleva una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y considera este Juzgado que la misma contiene los elementos de convicción, como eje principal del debate y el cual es la razón principal de toda acusación. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 05-02-2007, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y define la participación del acusado: CARLOS EDUARDO ALVES GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, primer aparte y 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZALES DE ALVES, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, excepto la experticia de reconocimiento legal, practicada a un encendedor para cocinas de color azul constituido en material sintético y tubo de metal de color plateado. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: CARLOS EDUARDO ALVES GONZALEZ, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YUMAIRA REQUENA