REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control Instancia en
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-002675
ASUNTO: WP01-P-2007-002675
JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOJO
IMPUTADO: ALEXIS JSOE ROMERO ARAY
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 19272450, de nacionalidad Venezolano, con fecha se nacimiento 30/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de HIPOLITO ROMERO (F) y IRENE ARAY (V), residenciado en: Vía Carayaca, sector Iberia II, casa N° 38, cerca de Defensa Civil, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. MILAGROS GOITIA, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: ALEXIS JOSÉ ROMERO ARAY, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos la Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera compañía, de la Guardia Nacional, Maiquetía, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de HURTO AGRAVADO prevista y sancionado en el articulo 452 numeral 4º del Código Penal, solicito la imposición de Medida privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Abreviado, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ALEXIS JOSÉ ROMERO ARAY, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, considera la defensa que se hace necesario la practica de diligencias en la presente causa, para demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que la defensa solicita no decrete la flagrancia, y ordene la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, solicitando la practica de un reconocimiento en rueda de individuos donde actúe como reconocedor el ciudadano Carlos Felipe Viñas Godoy y como persona a reconocer mi defendido, ya que el mismo no fue quien hurtó la cartera del citado ciudadano; ahora bien, ciudadana Juez con respecto a la calificación dada a los hechos, esta defensa discrepa de la misma, ya que en primer lugar el Ministerio Público no señala expresamente en cuál de los supuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 452, subsume la conducta de mi defendido, creando un estado de indefensión, y siendo que según el hecho descrito por la presunta víctima, el sujeto tomo su maleta y la estaba revisando dentro de uno de los baños, logrando alertar al mismo y recuperar sus pertenencias, por lo que el hecho descrito en todo caso se adecuaría al delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código Penal, siendo necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que sugiero la imposición de la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez con fundamento en los artículos 8º y 9º del Código Adjetivo Penal y atendiendo al principio de proporcionalidad desarrollado en el artículo 244 ejusdem, solicito ciudadana Juez no decrete la detención judicial de mi defendido como lo ha solicitado el Ministerio Público, y en su lugar imponga la medida cautelar solicitada por la Defensa, así mismo solicito copias simples de la causa y de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, en contra el imputado: ALEXIS JOSÉ ROMERO ARAY, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos la Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera compañía, de la Guardia Nacional, Maiquetía, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, toda vez que en el pasillo de arribo de pasajeros del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando observé a un grupo de personas que trataban de interceptar a un ciudadano que corría hacia la salida del Aeropuerto, en ese momento otro ciudadano lo detuvo, trasladándose el funcionario con dos personas quienes dijeron ser y llamarse GUSTAVO OMAÑA y HECTOR ALI ZAMBRANO, quienes manifestaron que el ciudadano al parecer le había sustraído una pertenencia a un pasajero y que la había arrojado hacia un lado del pasillo e intentaba darse a la fuga…luego de una revisión corporal y una revisión donde el ciudadano había lanzado el objeto encontrando en el sitio una cartera de color negro y dentro de ella se observó una cédula de identidad y una licencia de conducir, las cuales estaban a nombre del ciudadano CARLOS FELIPE VIÑALS GODOY, presentando dicho ciudadano y manifestó que la persona detenida le había robado su cartera…” (Folio 05 y 06).
2.-Con el acta de denuncia suscrita por el ciudadano: CARLOS FELIPE VIÑALS GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 18.003.338, quien entre otras cosas expuso: “….me encontraba comprando un sándwich, cuando un vigilante me dijo que fuera al baño pero yo no le entendía que me decía luego me dijo que buscara mi bolso y me trasladé al baño, al entrar al mismo observé a un señor revisando mi bolso…le dije que me lo devolviera, me devolvió lo que había en su bolsa y luego salió del baño…salió corriendo hacia las escaleras cuando un empleado que trabajaba como maletero lo interceptó y en ese momento se presentaron dos efectivos militares y lo detuvieron me llamaron y uno de ellos me mostró una cartera, la cual le había sido incautada al ciudadano detenido, identificando la misma como de mi propiedad..” (Folio 09).
3.-Con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: GUSTAVO OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104 y HECTOR ALI ZAMBRANO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.024, testigos de los hechos, los cuales narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar una medida menos gravosa, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 19272450, de nacionalidad Venezolano, con fecha se nacimiento 30/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de HIPOLITO ROMERO (F) y IRENE ARAY (V), residenciado en: Vía Carayaca, sector Iberia II, casa N° 38, cerca de Defensa Civil, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4º del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar Medida Cautelar, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTA: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar RECONCOMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, toda vez que se acordó el procedimiento por la vía de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a un Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA