REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002679
ASUNTO : WP01-P-2008-002679

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: JHON AGUDELO VASQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. LUIS BOLIVAR

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JHON AGUDELO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 75.055.858, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Filadelfia, nacido en fecha 20-03-1970, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Haydee Vásquez (v) y de Arcesio Agudelo (v), residenciado en Carrera Pariaguan, Casa N° 10, Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. LUIS BOLIVAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo de la Dra. MILAGROS GOITIA, quien expuso: “Presento ante este despacho al ciudadano JHON AGUDELO VASQUEZ, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que las mismas se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, asimismo solicito las Medidas Cautelares establecidas el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, así mismo solicito que el presente asunto sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y me sean expedidas copias de la presente audiencia y las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional. Es todo.”
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JHON AGUDELO VASQUEZ, quien manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. LUIS BOLIVAR A., quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice la precalificación jurídica hecha por el representante fiscal en cuanto a lo que se refiere al articulo 45 de la Ley de Extranjería, debido a que establece que el que intencionalmente haga Uso de Cédula de Identidad Falsa, en los elementos de convicción que acompaña la causa, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido, tenia el conocimiento total, que la Cedula de era falsa, mi defendido hizo los tramites legales ante una oficina de la DIEX, y entendido que dicho documento era legalmente, el que lo asistía como su numero de cedula, esta defensa solicita que este procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario y sea investigado los participes de dicha oficina, en cuanto a la medida sobre la presentación periódica voy a solicitar que sea por los tribunales de Puerto Ordaz y que el Tribunal de la causa, pueda verificar dicha presentación, asimismo estoy de acuerdo en que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, que puede garantizar el proceso, es todo”.
Este juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que el imputado de autos es autor o participe del delito señalado por el Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano JHON AGUDELO VASQUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo trasladada a la Inspectoría General, de dicha Oficina de Identificación con sede en Caracas, con el objeto de verificar en la Oficina de Migración, que la documentación que acredito era falsa la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho se pudo comprobar que la cédula que comenzó a otorgársele por primera vez a los ciudadanos extranjeros a partir del año 2006, con seriales de cedulación superiores a los 83.000.000 millones, por lo que no explica jurídicamente como este ciudadano haya obtenido el número de cédula 82.345.983, por lo que se presume que la cédula de identidad laminada es fraudulenta, en virtud de lo antes mencionado es por lo que esta Juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es decretar, los hechos imputados en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, por lo cual quien aquí decide acuerda decretar MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHON AGUDELO VASQUEZ, ya identificado al inicio de este acto, que consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por el delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería. SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud formulada por al defensa privada, en cuanto a que su patrocinado se presente por ante el Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, dicha solicitud se acordará una vez que el mismo consigne por ante este Despacho, carta de residencia suscrita por la autoridad competente y constancia de trabajo. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava Nacional en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. MARIA ESTHER ROA


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA