REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004340
ASUNTO : WP01-P-2007-004340

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogado: CARLA QUIJANO, defensora del imputado: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.850, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carúpano, La Guaira, en fecha 07/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, de estado civil Soltero, hijo de ROBINSON RODRIGUEZ (V) y GRISELDA BLANCO (V) y residenciado: Calle Vargas, el Teleférico casa 72, al lado de la escuela Felicia Colón, Estado Vargas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 17 de Octubre de 2007, fue presentado por ante este Tribunal el imputado de autos: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, antes identificado y a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de noviembre de 2007 se recibió por ante este Tribunal, formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del imputado: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que el imputado de autos, toda vez que para la para la fecha de la comisión del ilícito que hoy nos ocupa, hechos estos ocurridos en fecha 10 de Agosto del año 2007, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MORENO BLANCO JOHAN ANTONIO y en virtud de la cual se inició averiguación penal signada bajo el Nº H-490.349, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se evidencian múltiples elementos de convicción que compromete de manera directa tanto de hecho como de derecho que el ciudadano RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, es autor o participe de uno del delito in comento, evidenciándose innumerables contradicciones por parte del hoy imputado al momento de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, formulada por la defensa pública por cuanto no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

DISPOSITIVA

En base a los antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta la profesional del derecho, Dra. CARLA QUIJANO, defensora del imputado: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.850, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carúpano, La Guaira, en fecha 07/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, de estado civil Soltero, hijo de ROBINSON RODRIGUEZ (V) y GRISELDA BLANCO (V) y residenciado: Calle Vargas, el Teleférico casa 72, al lado de la escuela Felicia Colón, Estado Vargas, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA