REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001224
ASUNTO : WP01-P-2008-001224

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL (A) AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JAROL EDUARDO PIÑATE y OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO.
DEFENSA PUBLICA: DR. RICARDO MESSINA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados: OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, titular de la cédula de identidad V-Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento desconocida, soltero, de 18 años de edad, de profesión oficio Parquero, Padre Desconocido (v) y de Rosa Josefina Malave Sotillo (v), residenciado en Petare, Mariche, Santa Isabel, la vuelta el Ávila, sector el respiro, Rancho- cerca de arboleda y JAROL EDUARDO PIÑATES, titular de la cédula de identidad V-18.607.634, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1988, soltero, de 19 años de edad, de profesión oficio Estudiante de Publicidad, Julio Rubén Piñate (v) y de Rosario Carrasquero (v), residenciado en Club de Naiguatá, centro de Rehabilitación La Brecha, Estado Vargas, al lado del modulo de la policía, Naiguatá, Estado Vargas, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra de los imputados: JAROL EDUARDO PIÑATE y OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, toda vez que en fecha 14 de Febrero del presente año, en horas de la tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, regresaba a su casa en compañía de unos compañeros de clases, es tomada por el bolso escolar que tenía para el momento, pensando que eran sus compañeros, pone resistencia y al voltear se percata que son dos sujetos y que la despojan del mismo, manifestándole que le entreguen el bolso y el teléfono celular, y los mismos salen en veloz carrera y a pocos metros son interceptados por un funcionario de la Guardia Nacional. Así mismo solicito que sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas, que rielan al capítulo V, folios (68 al 70) de la presente acusación. (Pieza única), las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1..-Testimoniales de los funcionarios ALI DANIEL y MORENO OSCAR, adscritos a la Guardia Nacional, funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy acusados. 2.-Con la rendida por el ciudadano: JOSE LUIS MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.412, testigo presencial de los hechos. 3.-Con la testimonial rendida por el ciudadano: LEONARD ANTONIO VASQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.497, persona que capturó a los acusados. 4.-Con la testimonial de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.602, víctima en la presente causa. 5.-Con la testimonial del ciudadano: SERGIO ALEXANDER BARRETO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.429, testigo presencial de los hechos. 6.-Con la testimonial del funcionario ELIECER ORTEGANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el avaluó real a las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima. DOCUMENTALES: 1.- Con el acta policial de fecha 14-02-2008, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Con el avalúo real Nº 9700-055-26 de fecha 11-03-2008, suscrito por el funcionario: ELIECER ORTEGANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el avaluó real a las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y por último solicito que la presente acusación sea admitida por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, al igual que las pruebas antes mencionadas, a los fines del esclarecimiento de los hechos y que los imputados de autos sean enjuiciados en los términos antes expuesto, así mismo solicito que se mantenga las medidas privativas de libertad, por considerar que existen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, es todo ceso”.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: JAROL EDUARDO PIÑATES, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, es todo ceso”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Representante legal de la Victima, ciudadana VALLENILLA DE ORTEGA MAURY DEL CARMEN, quien de seguidas expone:” Yo no me encontraba en el sitio, fue mi niña que venía del colegio, venia con sus amiguitos, compañeros de estudios, ella me dice que venia hablando por el teléfono, y sintió que le halaron el bolso, ella pensó que era uno de sus compañeros, y cuando voltea ve a los jóvenes, y es cuando le halan el bolso más fuerte, casualmente cerca de los edificios que están construyendo se encuentran unos policías de poli- Caracas de civil y unos funcionarios de la Guardia que estaban allí en ese momento que vieron todo lo que paso, los poli-Caracas fueron los que los capturaron a ellos, y luego la niña fue trasladada al puesto de Camuri-chico a dar declaraciones, es todo”. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, DR. RICARDO MESSINA, quien expone: “Esta defensa le solicita a la ciudadana Juez no admita la acusación Fiscal, por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en especial el numeral 4° y 5°, por cuanto no especifica cual de los dos ciudadanos hoy acusados es la persona que supuestamente comete el delito, los acusa a los dos por igual y en cuanto al ordinal 5° el Fiscal promueve acta policiales, así como experticias de avaluó real, por cuanto la ofrece de conformidad con el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea incorporada por su lectura, pero es reiterada la jurisprudencia, en el sentido que para ser valoradas deben de ser ratificadas por la persona que la suscribe, es decir , que si son admitidas, deben de ser ratificadas en el juicio, es por todo ello que considero que no están llenos los extremos legales para la apertura de un juicio oral y público, por último, de no ser acordada la solicitud de la defensa, solicito a la ciudadana Juez tenga a bien acordar a mis defendidos medida cautelar, tomando en consideración la pena que contempla el delito, y de esta forma realizar el juicio en libertad, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes up supra transcritos, toda vez que los imputados JAROL EDUARDO PIÑATE y OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, toda vez que los mismos en fecha 14 de Febrero del presente año, en horas de la tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, regresaba a su casa en compañía de unos compañeros de clases, es tomada por el bolso escolar que tenía para el momento, pensando que eran sus compañeros, pone resistencia y al voltear se percata que son dos sujetos y que la despojan del mismo, manifestándole que le entreguen el bolso y el teléfono celular, y los mismos salen en veloz carrera y a pocos metros son interceptados por un funcionario de la Guardia Nacional, por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que existen fundamentos serios contra los acusados antes identificados, en relación a los hechos que dieron origen a la presente investigación, quedando esto evidenciado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de ello, se admitió totalmente la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos: JAROL EDUARDO PIÑATE y OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, antes identificados por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal tiene asignado una pena DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, como los acusados antes mencionados, admitieron los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, motivo por el cual aplicando el tercio de la pena, queda la misma en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados de marras.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: OSCAR GABRIEL MALAVE SOTILLO, titular de la cédula de identidad V-Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento desconocida, soltero, de 18 años de edad, de profesión oficio Parquero, Padre Desconocido (v) y de Rosa Josefina Malave Sotillo (v), residenciado en Petare, Mariche, Santa Isabel, la vuelta el Ávila, sector el respiro, Rancho- cerca de arboleda y JAROL EDUARDO PIÑATES, titular de la cédula de identidad V-18.607.634, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1988, soltero, de 19 años de edad, de profesión oficio Estudiante de Publicidad, Julio Rubén Piñate (v) y de Rosario Carrasquero (v), residenciado en Club de Naiguatá, centro de Rehabilitación La Brecha, Estado Vargas, al lado del modulo de la policía, Naiguatá, Estado Vargas, a cumplir la pena (cada uno) DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Igualmente se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se le fija fecha provisional de cumplimiento de la pena, a los acusados de autos, por cuanto los mismos se encuentran en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los QUINCE (15) días del mes de mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA