REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000506
ASUNTO : WP01-P-2008-000506

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogado: JEANNETTE SABANETA, en su carácter de Defensor Privada del imputado: MARCOS JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.748, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Sindicalista, nacido en fecha 01-04-1979, de 28 años de edad, hijo de Marcos García (f) y de María Esperanza García (v), residenciado en Barrio El Tigrillo, Calle Pedro Salina, Casa Sin Número, debajo de la Plaza El Tigrillo, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, mediante el cual solicita una medida menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas del proceso…de igual manera solicito que se recauden los posibles antecedentes penales….”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 18 de Enero de 2008, este Tribunal en audiencia para oír al imputado MARCOS JOSE GARCIA, antes identificado el Ministerio Público, solicitó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto este en el artículo 406 ordinal 1° con relación al artículo 83 ambos del Código Penal.
En fecha 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a los artículos 406 ordinal 1º, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS IRIARTE MARTINEZ.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la medida privativa de libertad al imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le imponga al imputado MARCOS JOSE GARCIA, antes identificado, una medida menos gravosa, tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada: JEANNETTE SABANETA, en su carácter de Defensor Privada del imputado: MARCOS JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.748, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Sindicalista, nacido en fecha 01-04-1979, de 28 años de edad, hijo de Marcos García (f) y de María Esperanza García (v), residenciado en Barrio El Tigrillo, Calle Pedro Salina, Casa Sin Número, debajo de la Plaza El Tigrillo, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251, parágrafo primero , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese y déjese copia .
LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMARIA REQUENA