REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000732
ASUNTO : WP01-P-2008-000732


Visto el escrito de excepción y promoción de pruebas por parte del abogado JOSE E. SANCHEZ CORTEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.630, el cual expone entre otras cosas: “De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo a la acusación fiscal presentada contra mi patrocinado la excepción de incompetencia del Tribunal que actualmente conoce la causa. En relación a lo antes expuesto observa esta defensa que a mi defendido se le acusa en el respectivo escrito acusatorio, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Legitimación de Capitales, previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, a los cuales les corresponden penas entre los OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y ente los OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISION respectivamente, siendo en consecuencia el delito mas grave o mayor el de mayor entidad, es decir el de legitimación de capitales.
Asimismo se observa que en el escrito acusatorio, aún cuando la Representación Fiscal no realizó una delimitación clara, precisa y circunstanciada de los diferentes hechos imputados, sino que por el contrario mezcla de manera irrita los hechos relacionados al presunto Tráfico de Sustancia Estupefacientes y a la Legitimación de Capitales, se puede inferir que los hechos que motivan la presente acusación son dos, uno el referido al decomiso de 1330 kilos de presunta cocaína, dentro de un container en las instalaciones del Puerto de La Guaira, ubicado en este Estado Vargas y el otro referido a la presunta acción de mi representado de haber adquirido bienes muebles e inmuebles, haberes y cuentas bancarias, entre otros, con dinero de origen presuntamente ilícito según la representación fiscal …en este mismo orden de ideas y producto de la investigación en cuestión el Ministerio Público logra determinar de manera fehaciente que el imputado resultó ser propietario de cuantiosos bienes y de cuentas bancarias con un alto movimiento por lo que se ordenó la practica de una experticia financiera la cual fue realizada y suscrita el MT/3 (GN) Ramírez Gaitán Henry, adscrito a la Dirección de Investigaciones Financieras de la Guardia Nacional, a los fines de analizar la información contenida en los libros diarios y de accionistas de la precitada empresa, así como de la información contenida en facturas y adquisición de bienes muebles e inmuebles por parte de la misma y por su representante legal, observándose que en el libro diario de la empresa ya antes citada se reflejaba un pasivo correspondiente a cuentas por pagar a accionistas y socios en la que los socios aportaban dinero a la empresa a objeto de cumplir con las obligaciones adquiridas sin quedar demostrado el origen de dichos fondos, circunstancia que fue evidenciada y expuesta por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RUIZ DE RONDON, comisario de la referida empresa al afirmar de igual forma que dicho libros eran llevados de manera irregular e ilegal, no sin antes señalar que esta sociedad mercantil había sido constituida por dos socios en fecha 08/11/2004 quedando distribuida 49.500 acciones al imputado y 500 acciones al ciudadano Ignacio Luís Rondón, sin embargo en fecha 16/12/2004 el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero pasa a ser accionista del 100% de las acciones efectuando aportes a la empresa con fondos de procedencia dudosa los cuales no fueron evidentemente generados por el desempeño económico evidenciándose que el ciudadano en cuestión había recibido durante el periodo comprendido entre el 2005-2006 la cantidad de (531.395.495), millones de bolívares, siendo los mismos más fondos de los que legítimamente ganaba para el momento, constatándose que la mencionada empresa fungía como fachada quedando fehacientemente demostrado que la misma tenía desde su constitución un flujo de dinero proveniente de aportes realizados por su único accionista sin que se determinara hasta la presente el origen ilícito de los mismos.
Así las cosas, por el curso de la investigación desplegada se pudo determinar a través del libro diario llevado por la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A.” así como de una serie de documentos relacionados con la emisión de facturas y cheques emitidos por parte del imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO y, en base a la relación de gastos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, que éste había adquirido para el año 2005 una serie de bienes por cuantiosas sumas de dinero, entre los que se pueden señalar un Town House identificado con el Nº 25-25 ubicado en la Urbanización Santa Paula, Cumaná, por un monto de Trescientos Treinta y Cinco millones de Bolívares (335.000.000), no registrado en el libro contable el cual fue cancelado en módicas cuotas a través de cheques Nº 116749652, 116749655, 116709287 de fecha 03/11/2005, 13622761 del 07/11/2005 y 79824672 de fecha 16/12/2005, emitidos y debitados de la cuenta corriente N° 137071106-09 Banco Corp Banca, que para el año 2006 adquirió un vehículo Toyota Land Cruiser, color blanco, placa RAM36G, por un monto de igual a cien millones de Bolívares (100.000.000), el cual se evidencia que dicho vehículo fue adquirido con recursos de la empresa según Certificado de Registro de Vehículo otorgado a la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A”, expedido en fecha 26/01/2006, sin embargo no aparece reflejado en libro contable la venta del mismo efectuada entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO y ENRIQUE DE JESÚS MAYORA MÉNDEZ, en fecha 16 de mayo de 2006 según documento que fue presentado para su autenticación por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cumaná, estado Sucre, toda vez que se pudo constatar que el dinero objeto de la venta nunca ingresó a las cuentas de la empresa en cuestión; que adquirió un terreno de 1.775,80 m2, ubicado en la calle la juventud, Sector Marariología, Nº Catrastro 02, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, por un monto de doscientos treinta millones de bolívares (230.000.000), inmueble sobre el cual previamente en fecha 14/12/2004 se celebró un contrato de arrendamiento fijado como canon de arrendamiento la suma de dos millones de bolívares (2.000.000) mensuales, documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Sucre quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 115; que adquirió un Apartamento de 85,75 m2, ubicado en la urbanización Nueva Cumaná, identificado con el Nº 7-B de la torre M-10 por un momento de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00) según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Sucre Estado Sucre quedando registrado en fecha 07-03/2005 bajo el N° 14, folios 118 al 120 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 15; un Apartamento de 81 m2 ubicado en el Conjunto Residencial Florestamar, Edificio F, identificado con el Nº F-4 de la Urbanización Maneiro, Nueva Esparta por un valor de ciento veinte millones de Bolívares (120.000.000, 00) según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 136; lo cual es indicativo que el imputado plenamente identificado posee bines de fortuna adquiridos con los fondos de procedencia ilícita que lo vinculan de manera directa en delito de Legitimación de Capitales por efecto de su participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,..”
Evidenciándose según la misma narrativa del Fiscal que el presunto delito de Legitimación de Capitales fue perfeccionado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, pues todos los bienes que el Fiscal enumera fueron adquiridos en esa ciudad inclusive el inmueble del Estado Nueva Esparta, el cual se adquirió y canceló en la ciudad de Cumaná, tal como narra el Fiscal, pues el documento traslativo de propiedad se autenticó en dicha ciudad, asimismo las cuentas y demás haberes estaban domiciliados en entidades bancarias de la misma ciudad, por lo que es indudable que la competencia para juzgar dicho delito es el de la jurisdicción del Estado Sucre…menciona la defensa el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal…..Del análisis de la norma…se establece dos conclusiones claras aplicables al caso de marras, la primera que tal como lo establece el encabezado es que los Tribunales, desde el punto de vista territorial, solo tienen competencia para juzgar solo los delitos o faltas cometidos dentro del territorio donde se les determine su competencia, en cuyo caso es evidente que si el delito de legitimación de capitales según los mismos hechos imputados por la representación Fiscal fuero cometidos en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, solo los Tribunales de dicha circunscripción judicial son competentes para juzgar el mismo, a la misma conclusión abordamos si aplicamos el segundo aparte de la norma…pues el delito de legitimación de capitales, su naturaleza misma, lo define como de carácter continuado o permanente, es indiscutible que la cesación de los actos ejecutivos se produjo una vez que mi representado abandonó voluntariamente la ciudad de Cumaná en el Estado Sucre para presentarse ante la Fiscalía 58 a Nivel Nacional del Ministerio Público en la ciudad de Caracas, es decir que ningún acto ejecutivo ni la supuesta cesación del delito sucedió dentro del Territorio del Estado Vargas, por lo cual es indudable la incompetencia de este Tribunal…Decisión que como usted podrá observar honorable juez confirma todo lo sostenido por esta defensa en cuanto a su incompetencia y es por ello y por todo lo antes expuesto que le solicito, que in limini litis, por tratarse esta de una excepción dilatoria, resuelva la presente excepción la declare con lugar por esta ajustada a derecho y en consecuencia, tal como lo establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, remita la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para su distribución en el Tribunal de Control competente y se ponga a la orden del mismo a mi defendido….”, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa y considera:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Enero de 2008, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha 22-01-2008, se procedió a fijar la audiencia para imputar al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.630, por orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2007, por la comisión de los delitos de LEGIMITIMACION DE CAPITALES y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 25 de Enero de 2008, fui recusada por el imputado: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, siendo remitido a otro Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronunciara al respecto, siendo declarada sin lugar dicha recusación.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió de nuevo la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió por ante este Juzgado acusación presentada por las profesionales del derecho ERICA PAREDES BRAVO, MILAGROS COROMOTO QUINTANA, RICHARD MONASTERIOS y ARACELYS MATAMOROS, fiscales Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

LOS HECHOS

Los mismos tienen su génesis el día miércoles 21/06/2006, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se hicieron presente en el Destacamento 58 de la Guardia Nacional las ciudadanas Norelys Josefina Urdaneta y Maritza Raquel Mendoza Córdova, quienes procedieron con el carácter de Gerente y Asistentes de Exportaciones de la empresa “PG AGENCIAMIENTO y ESTIBAS” respectivamente, reportan una anomalía en un documento de exportación de un lote de 1.500 cuñetes de pinturas, específicamente la declaración única de aduana conocida como (DUA), anomalía esta que se apreciaba, por cuanto el referido documento no poseía números de registros ni fecha, situación esta considerada como sospechosa, razón por la cual las autoridades presentes en Destacamento militar proceden a efectuar una llamada a fin de constatar esta circunstancia por ante la Aduana Principal de la Guaira, obteniendo como respuesta que el mencionado documento carecía de autenticidad ya que los sellos de resguardo eran falsos, ante tal circunstancia, se constituye una comisión y se procede el traslado a la almacenadota Manchester ubicada en la avenida la Playa del Puerto Marítimo de la Guaira, haciéndose acompañar por los ciudadanos Pedro José Quesada y Luís Aníbal Salazar, como testigos presénciales. Una vez en el lugar constatan la presencia de un contenedor de cuarenta pies el cual apreciaba una sigla alfanumérica identificativa de GRIU 4214572, practicándose los integrantes de la comisión que el referido documento de exportación señalaba a la empresa “ DIBALUM Y LOGÍSTICA DEL GOLFO” con sede en la ciudad de Veracruz México como receptor de la carga y como exportador la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A”, ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al realizar la inspección de este contenedor se dio cuenta del hallazgo en su interior de 1.000 cuñetes de pintura de color blanco intenso con una inscripción comercial en su parte exterior en la que se aprecia “BP VENEZOLANA DE PINTURA C.A”, visto el indicado hallazgo se procede a la apertura de estos cuñetes a fin de determinar su contenido percatándose que de los 1.000 cuñetes, ciento treinta y seis (136) de ellos contenían en su interior la cantidad de mil doscientos ocho (1208) envoltorios tipo panelas contentivo en su interior de un alcaloide conocido como cocaína, vale decir que las autoridades actuantes en este procedimiento llevaron acabo la realización de una prueba de campo contando para ello con un detector conocido como Narcotest, prueba esta que se realizó en presencia de los testigos, obteniéndose como respuestas positivo para alcaloide, en virtud de este hallazgo se notifica de manera inmediata al Fiscal Sexto del estado Vargas con competencia en Drogas, quien procedió a dictar la orden de inicio de la investigación. Como consecuencia de ello la Dirección de Droga del ministerio Público comisiona a esta Representación Fiscal e igualmente al Fiscal Undécimo del Estado Sucre, para que conjuntamente con la Fiscalía Sexta practicasen todas las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. Así las cosa, la Representaciones Fiscales emprenden con numerosas diligencias de investigación de donde se desprende en primer termino que la “COMERCILIZADORA COSTA DEL MAR C.A”, quien fungía como exportadora del cargamento de pintura en cuyo interior se pudo detectar que el cuantioso alijo de droga pertenece de manera única y exclusiva al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, ello es evidenciable del documento constitutivo estatutario de la prenombrada sociedad mercantil que cursa a los autos del presente asunto, en este mismo orden y producto de la investigación en cuestión el Ministerio Público logra determinar de manera fehaciente que el ciudadano imputado durante el mes de febrero del presente años intentó llevar a cabo una operación de compra de 1.200 cuñetes de pinturas en una planta productora de pinturas ubicada en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, identificada como “PINTURAS ORIENTE C.A”, y refiere esta Representación Fiscal la expresión de intento, por cuanto del contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JAVIER TORRES Y MARÍA AMPARO MARCANO DE TORRES, se da cuenta cierta de que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO propuso a los representantes legales de esta empresa la compra de la indicada cantidad de cuñetes de pintura con el argumento de que este requerimiento era para llevar a cabo una campaña, y a tal efecto le dio un adelanto para la compra del producto emitiendo un cheque por la cantidad de dieciocho millones de bolívares, no obstante, al día siguiente y a pedimento telefónico del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, le notifica al propietario de la fabrica que para llevar a cabo la negociación requería doscientos cuñetes vacíos así como de una certificación de origen por cuanto pretendía exportar la mercancía a saber, los cuñetes de pintura, circunstancia esta que produjo la negativa del propietario de la planta de materializar la negociación razón por la cual procede hacer la devolución de la antes mencionada cantidad de dinero recibida a fin de dejar sin efecto esta operación, no obstante esta infructuosa gestión el imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, se entrevista con el ciudadano JOSÉ GREGORIO KABBABE GALANTÓN, presidente de la empresa distribuidora MAFFEI (franquicia de PINTACASA) con quien lleva a cabo una operación de compra por la cantidad inicial de 1.200 cuñetes de pintura con la marca comercial “VP VENEZOLANA DE PINTURAS C.A”, de color blanco intenso, código Nº A59WV005 señalándose el imputado que este requerimiento se hacía a los fines de exportar esta mercancía a México, para lo cual le exigió certificación de origen y calidad del producto, a tal efecto el proveedor a requerimiento de este ciudadano le expide una factura manual identificada con el Nº 0610 de fecha 17/02/2006, por un monto de sesenta y tres millones trescientos sesenta mil bolívares (63.360.000,00) a nombre de “ADUANA Y LOGÍSTICA S.A DE C.V”, con dirección en la Avenida Norte 66, Nº 3438 INT. DELG. GUSTAVO A. MADERO, RIF: AL00006137C8, MÉXICO D.F., no obstante, posteriormente el imputado se presenta y manifestó que la factura mañuela no seria a nombre del cliente que estaba puesto (ADUANA Y LOGÍSTICA S.A C.V), sino a nombre de “COMERCIALIZADORA COSTA MAR C.A”, razón por la cual se procedió a anular la factura manual y se le elaboró una factura final a nombre de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA COSTA MAR C.A”. De manera significativa vale decir que el lote de los cuñetes de pintura incautados el día 21/06/2006, en esta jurisdicción del Estado Vargas, se corresponde con el lote vendido por esta distribuidora al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, quien manifestó ser el representante legal y único propietario de la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA MAR C.A.”, quedando demostrado de igual forma a través de la entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARRUFO, agente naviero que el referido ciudadano había utilizado sus servicios con anterioridad para realizar una exportación desde Cumaná a la Ciudad de México, quien efectuó traslados a dicha entidad según los registros migratorios que cursan en autos.
Como consecuencia de estos hechos el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, la cual fue decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual se materializa el día 06/07/2006 cuando comparece el imputado asistido por sus abogados defensores por ante la Fiscalía Quincuagésima Octava Nacional con Competencia Plena, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó al referido ciudadano por ante el Tribunal Quinto de Control de esa Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre quien pesa actualmente Medida Privativa de Libertad, ordenándose el bloqueo e inmovilización preventiva de todas las cuentas bancarias, decretándose así mismo la prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes muebles e inmuebles, participaciones y acciones mercantiles a nombre del precitado ciudadano.
En razón de estos hechos estas Representaciones Fiscales emprenden con numerosas diligencias de investigación de donde se desprende en primer termino que la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A.”, quien fungía como exportadora del cargamento de pintura en cuyo interior se pudo detectar el cuantioso alijo de droga pertenece de manera única y exclusiva al imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, lo cual se evidencia del documento constitutivo estatutario de la prenombrada sociedad mercantil que cursa en autos, aunado a ello fue localizado en el interior del vehículo cava, marca ford, modelo Carga, placas 99L-DAO, de su propiedad la cantidad de ciento setenta y siete (177) cuñetes de pintura de los cuales cuarenta y siete (47) se encontraban vacíos, vehículo este que de manera suspicaz se encontraba oculto por ordenes del imputado en el estacionamiento privado de Cumaná, propiedad del ciudadano WIETSTRUCK BRAGAS ALFREDO MIGUEL, en este mismo orden y producto de la investigación en cuestión el Ministerio Público logra determinar de manera fehaciente que el imputado resultó ser propietario de cuantiosos bienes y de cuentas bancarias con un alto movimiento, por lo que se ordenó la practica de una experticia financiera la cual fue realizada y suscrita por el MT/3. (GN) Ramírez Gaitan Henry, Experto adscrito a la Dirección de Investigaciones Financieras de la Guardia Nacional, a los fines de analizar la información contenida en los libros diarios y de accionistas de la precitada empresa, así como de la información contenida en facturas y adquisición de bienes muebles e inmuebles por parte de la misma y por su representante legal, observándose que en el libro diario de la empresa ya antes citada se reflejaba un pasivo correspondiente a cuentas por pagar a accionistas y socios en la que los socios aportaban dinero a la empresa a objeto de cumplir con las obligaciones adquiridas sin quedar demostrado el origen de dichos fondos, circunstancia que fue evidenciada y expuesta por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RUIZ DE RONDON, comisario de la referida empresa al afirmar de igual forma que dicho libros eran llevados de manera irregular e ilegal, no sin antes señalar que esta sociedad mercantil había sido constituida por dos socios en fecha 08/11/2004 quedando distribuida 49.500 acciones al imputado y 500 acciones al ciudadano Ignacio Luís Rondón, sin embargo en fecha 16/12/2004 el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero pasa a ser accionista del 100% de las acciones efectuando aportes a la empresa con fondos de procedencia dudosa los cuales no fueron evidentemente generados por el desempeño económico evidenciándose que el ciudadano en cuestión había recibido durante el periodo comprendido entre el 2005-2006 la cantidad de (531.395.495), millones de bolívares, siendo los mismos más fondos de los que legítimamente ganaba para el momento, constatándose que la mencionada empresa fungía como fachada quedando fehacientemente demostrado que la misma tenía desde su constitución un flujo de dinero proveniente de aportes realizados por su único accionista sin que se determinara hasta la presente el origen ilícito de los mismos.
Así las cosas, por el curso de la investigación desplegada se pudo determinar a través del libro diario llevado por la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A.” así como de una serie de documentos relacionados con la emisión de facturas y cheques emitidos por parte del imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO y, en base a la relación de gastos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, que éste había adquirido para el año 2005 una serie de bienes por cuantiosas sumas de dinero, entre los que se pueden señalar un Town House identificado con el Nº 25-25 ubicado en la Urbanización Santa Paula, Cumaná, por un monto de Trescientos Treinta y Cinco millones de Bolívares (335.000.000), no registrado en el libro contable el cual fue cancelado en módicas cuotas a través de cheques Nº 116749652, 116749655, 116709287 de fecha 03/11/2005, 13622761 del 07/11/2005 y 79824672 de fecha 16/12/2005, emitidos y debitados de la cuenta corriente Nº 137071106-09 Banco Corp. Banca, que para el año 2006 adquirió un vehículo Toyota Land Cruiser, color blanco, placa RAM36G, por un monto de igual a cien millones de Bolívares (100.000.000), el cual se evidencia que dicho vehículo fue adquirido con recursos de la empresa según Certificado de Registro de Vehículo otorgado a la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A”, expedido en fecha 26/01/2006, sin embargo no aparece reflejado en libro contable la venta del mismo efectuada entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO y ENRIQUE DE JESÚS MAYORA MÉNDEZ, en fecha 16 de mayo de 2006 según documento que fue presentado para su autenticación por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cumaná, estado Sucre, toda vez que se pudo constatar que el dinero objeto de la venta nunca ingresó a las cuentas de la empresa en cuestión; que adquirió un terreno de 1.775,80 m2, ubicado en la calle la juventud, Sector Marariología, Nº Catrasto 02, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, por un monto de doscientos treinta millones de bolívares (230.000.000), inmueble sobre el cual previamente en fecha 14/12/2004 se celebró un contrato de arrendamiento fijado como canon de arrendamiento la suma de dos millones de bolívares (2.000.000) mensuales, documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Sucre quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 115; que adquirió un Apartamento de 85,75 m2, ubicado en la urbanización Nueva Cumaná, identificado con el Nº 7-B de la torre M-10 por un momento de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00) según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Sucre Estado Sucre quedando registrado en fecha 07-03/2005 bajo el Nº 14, folios 118 al 120 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 15; un Apartamento de 81 m2 ubicado en el Conjunto Residencial Florestamar, Edificio F, identificado con el Nº F-4 de la Urbanización Maneiro, Nueva Esparta por un valor de ciento veinte millones de Bolívares (120.000.000, 00) según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 136; lo cual es indicativo que el imputado plenamente identificado posee bienes de fortuna adquiridos con los fondos de procedencia ilícita que lo vinculan de manera directa en delito de Legitimación de Capitales por efecto de su participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
EL DERECHO

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

ARTUCULO 57.- Competencia Territorial: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente en tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.


DE LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
ARTÍCULO 70.- DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos: 3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4.-Los diversos delitos imputados a una misma persona”
ARTÍCULO 71.- COMPETENCIA. “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena”.

JURISPRUDENCIA Nº 015 13-02-2006. Magistrado Ponente: DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
“….La competencia de los tribunales penales viene dada en primer término por el territorio donde el delito o falta se haya consumado, en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del mismo o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido su último acto conocido, según sea el caso…”

JURISPRUDENCIA Nº 116 28-03-2006. Magistrado Ponente: DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
“….la competencia por el territorio corresponde al lugar donde se cometió el primer delito o falta, en caso de ser Estados distintos, debemos determinar en cuál se cometió el delito principal, aunado a esto, cuando se trata de delitos conexos, la competencia corresponderá al que merezca mayor pena”.

DOCTRINA

Según Núñez R., establece que los delitos conexos: “..cuando a una persona se le llama a responder de varias violaciones de la ley penal..no es suficiente que su conducta encuadre en más de una figura delictiva; sino que, además, es necesario que las respectiva figuras puedan funcionar al mismo tiempo de manera autónoma, sin que la aplicación de una esté excluida por la aplicación de la otra”.
Según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. MANUEL OSORIO, el DELITO CONCURRENTE: “Es aquel representado por varias acciones delictuosas independientes entre si, pero realizadas por un mismo agente. La importancia de la concurrencia de delitos estriba principalmente en las normas relativas a la aplicación de la pena”
En este orden de ideas, cabe resaltar según los hechos narrados por las Fiscalías Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pudiera configurarse la comisión de delitos conexos, como son Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, previsto en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, el cual contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4, de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que contempla una pena entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, siendo en consecuencia el delito mas grave o el de mayor entidad de pena el de LEGITIMACION DE CAPITALES, cometidos en dos Estados diferentes y aparentemente por el mismo ciudadano, tal como se desprende de los hechos narrados en el escrito de acusación, de fecha 12 de marzo de 2008, las Representaciones Fiscales emprenden con numerosas diligencias de investigación de donde se desprende en primer termino que la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A.”, quien fungía como exportadora del cargamento de pintura en cuyo interior se pudo detectar el cuantioso alijo de droga pertenece de manera única y exclusiva al imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, lo cual se evidencia del documento constitutivo estatutario de la prenombrada sociedad mercantil que cursa en autos, aunado a ello fue localizado en el interior del vehículo cava, marca ford, modelo Carga, placas 99L-DAO, de su propiedad la cantidad de ciento setenta y siete (177) cuñetes de pintura de los cuales cuarenta y siete (47) se encontraban vacíos, vehículo este que de manera suspicaz se encontraba oculto por ordenes del imputado en el estacionamiento privado de Cumaná, propiedad del ciudadano WIETSTRUCK BRAGAS ALFREDO MIGUEL, en este mismo orden y producto de la investigación en cuestión el Ministerio Público logra determinar de manera fehaciente que el imputado resultó ser propietario de cuantiosos bienes y de cuentas bancarias con un alto movimiento, por lo que se ordenó la practica de una experticia financiera la cual fue realizada y suscrita por el MT/3. (GN) Ramírez Gaitan Henry, Experto adscrito a la Dirección de Investigaciones Financieras de la Guardia Nacional, a los fines de analizar la información contenida en los libros diarios y de accionistas de la precitada empresa, así como de la información contenida en facturas y adquisición de bienes muebles e inmuebles por parte de la misma y por su representante legal, observándose que en el libro diario de la empresa ya antes citada se reflejaba un pasivo correspondiente a cuentas por pagar a accionistas y socios en la que los socios aportaban dinero a la empresa a objeto de cumplir con las obligaciones adquiridas sin quedar demostrado el origen de dichos fondos, circunstancia que fue evidenciada y expuesta por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RUIZ DE RONDON, comisario de la referida empresa al afirmar de igual forma que dicho libros eran llevados de manera irregular e ilegal, no sin antes señalar que esta sociedad mercantil había sido constituida por dos socios en fecha 08/11/2004 quedando distribuida 49.500 acciones al imputado y 500 acciones al ciudadano Ignacio Luís Rondón, sin embargo en fecha 16/12/2004 el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero pasa a ser accionista del 100% de las acciones efectuando aportes a la empresa con fondos de procedencia dudosa los cuales no fueron evidentemente generados por el desempeño económico evidenciándose que el ciudadano en cuestión había recibido durante el periodo comprendido entre el 2005-2006 la cantidad de (531.395.495), millones de bolívares, siendo los mismos más fondos de los que legítimamente ganaba para el momento, constatándose que la mencionada empresa fungía como fachada quedando fehacientemente demostrado que la misma tenía desde su constitución un flujo de dinero proveniente de aportes realizados por su único accionista sin que se determinara hasta la presente el origen ilícito de los mismos.
Así las cosas, por el curso de la investigación desplegada se pudo determinar a través del libro diario llevado por la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A.” así como de una serie de documentos relacionados con la emisión de facturas y cheques emitidos por parte del imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO y, en base a la relación de gastos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, que éste había adquirido para el año 2005 una serie de bienes por cuantiosas sumas de dinero, entre los que se pueden señalar un Town House identificado con el Nº 25-25 ubicado en la Urbanización Santa Paula, Cumaná, por un monto de Trescientos Treinta y Cinco millones de Bolívares (335.000.000), no registrado en el libro contable el cual fue cancelado en módicas cuotas a través de cheques Nº 116749652, 116749655, 116709287 de fecha 03/11/2005, 13622761 del 07/11/2005 y 79824672 de fecha 16/12/2005, emitidos y debitados de la cuenta corriente Nº 137071106-09 Banco Corp. Banca, que para el año 2006 adquirió un vehículo Toyota Land Cruiser, color blanco, placa RAM36G, por un monto de igual a cien millones de Bolívares (100.000.000), el cual se evidencia que dicho vehículo fue adquirido con recursos de la empresa según Certificado de Registro de Vehículo otorgado a la empresa “COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A”, expedido en fecha 26/01/2006, sin embargo no aparece reflejado en libro contable la venta del mismo efectuada entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO y ENRIQUE DE JESÚS MAYORA MÉNDEZ, en fecha 16 de mayo de 2006 según documento que fue presentado para su autenticación por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cumaná, estado Sucre, toda vez que se pudo constatar que el dinero objeto de la venta nunca ingresó a las cuentas de la empresa en cuestión; que adquirió un terreno de 1.775,80 m2, ubicado en la calle la juventud, Sector Marariología, Nº Catrasto 02, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, por un monto de doscientos treinta millones de bolívares (230.000.000), inmueble sobre el cual previamente en fecha 14/12/2004 se celebró un contrato de arrendamiento fijado como canon de arrendamiento la suma de dos millones de bolívares (2.000.000) mensuales, documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Sucre quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 115; que adquirió un Apartamento de 85,75 m2, ubicado en la urbanización Nueva Cumaná, identificado con el Nº 7-B de la torre M-10 por un momento de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00) según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Sucre Estado Sucre quedando registrado en fecha 07-03/2005 bajo el Nº 14, folios 118 al 120 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 15; un Apartamento de 81 m2 ubicado en el Conjunto Residencial Florestamar, Edificio F, identificado con el Nº F-4 de la Urbanización Maneiro, Nueva Esparta por un valor de ciento veinte millones de Bolívares (120.000.000, 00) según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 136; lo cual es indicativo que el imputado plenamente identificado posee bienes de fortuna adquiridos con los fondos de procedencia ilícita que lo vinculan de manera directa en delito de Legitimación de Capitales por efecto de su participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien según lo antes expuesto, la competencia por el territorio corresponde al lugar donde se cometió el primer delito o falta, en caso de Estados distintos, se debe determinar en cuál se cometió el delito principal y si vamos mas allá, cuando se trata de delitos conexos, la competencia corresponderá al que merezca mayor pena.
Así las cosas, de lo antes referido se desprende que el delito que supuestamente se cometió primero, es el delito de Legitimación de Capitales y donde el imputado Carlos Eduardo Castillo Cordero pasa a ser accionista del 100% de las acciones efectuando aportes a la empresa con fondos de procedencia dudosa los cuales no fueron evidentemente generados por el desempeño económico evidenciándose que el ciudadano en cuestión había recibido durante el periodo comprendido entre el 2005-2006 la cantidad de (531.395.495), millones de bolívares, siendo los mismos más fondos de los que legítimamente ganaba para el momento, constatándose que la mencionada empresa fungía como fachada quedando fehacientemente demostrado que la misma tenía desde su constitución un flujo de dinero proveniente de aportes realizados por su único accionista sin que se determinara hasta la presente el origen ilícito de los mismos, lo cual es indicativo que el imputado up supra identificado posee bienes de fortuna adquiridos con los fondos de procedencia ilícita que lo vinculan de manera directa en el delito de Legitimación de Capitales por efecto de su participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en el Estado Sucre, el cual tiene mayor pena; en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, previsto en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ocurrido en el Estado Vargas, por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ORDENA la declinatoria de la competencia, a un Tribunal con sede en Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 en concordancia con los artículos 71 y 77 ejusdem, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este Juzgado que el delito de y Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por ser de mayor gravedad se cometió en el Estado Sucre con anterioridad tal como se refleja en las presentes actuaciones al parecer y el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se cometió en este Estado Vargas, motivo por el cual a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesalmente consagrados en nuestras leyes venezolanas, al igual que la solicitud supra transcrita al inicio de esta decisión, me declaro INCOMPETENTE, es por lo que DECLINO LA COMPETENCIA a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial de la ciudad Cumaná Estado Sucre, e igualmente se pone a la orden al imputado: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.630, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 en concordancia con los artículos 71 y 77 ejusdem, todos del Código Adjetivo Penal
Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial de la ciudad Cumaná Estado Sucre, e igualmente se pone a la orden al imputado: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.630, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 en concordancia con los artículos 71 y 77 ejusdem, todos del Código Adjetivo Penal
Publíquese, diaricese, notifíquese lo conducente a las partes y remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control de dicha Circunscripción Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA DE CONTROL,



ABG. YUMAIRA REQUENA.