REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002102
ASUNTO : WP01-P-2008-002102




Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado: EDUARDO E. PERDOMO DELGAO, en su carácter de Defensor Público del imputado: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de Manuel Noriega Santana (V) y Isabel Batista (V), residenciado en: Avenida Soublette, Residencia Las Américas, Torre A, piso 8, apartamento 104, Maiquetía, Estado Vargas, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad…por cuanto el mismo en cualquier centro su internamiento nuevamente en cualquier centro penitenciaro se corre el riego de que se pueda infectar la zona quemada poniendo en riesgo su vida…, es por lo que solicito que revise la medida cautelar impuesta y la sustituya por la presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 03 de abril de 2008, fue presentado por el Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, al imputado de autos y a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido dicho imputado en la Misión Negra Hipólita, con el fin de recibir rehabilitación, por los problemas de adicción, precalificando los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
En fecha 19 de mayo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en contra del imputado de autos, pro la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió por parte del ciudadano: MANUEL G. NORIEGA, padre del imputado, solicitud por parte de la Fundación RESCATE PARA UNA VIDA DIGNA, el cual le brinda oportunidad a dicho ciudadano a que cumpla la medida cautelar de libertad en dicho centro, recibiendo atención y cupo en dicho centro, ubicado en el Estado Carabobo, siendo autorizado por este Tribunal el 02 de mayo de 2008, ordenándose con oficio Nº 1400-08 de fecha 02-05-2008, trasladar a dicho ciudadano a referido Centro.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga al imputado JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, antes identificado una medida cautelar contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , manteniéndose la otorgada en fecha 03 de abril de 2008. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público del imputado: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de Manuel Noriega Santana (V) y Isabel Batista (V), residenciado en: Avenida Soublette, Residencia Las Américas, Torre A, piso 8, apartamento 104, Maiquetía, Estado Vargas, en el sentido de que le acuerde una medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la otorgada en fecha 03 de abril de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA