REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000456
ASUNTO : WP01-P-2007-000456




JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
ACUSADA: LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA
VICTIMA (YAJAIRA GONZALEZ, representante legal de la víctima: IDENTIDAD OMITIDA).-


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra la ciudadana: LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacida en fecha 23/05/1973, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.811, hija de José Manuel Pinto (F) y de Simona Quezada (v), residenciada en el callejón la Estrella, casa N° 20-25, al lado de la licorería, Pariata Maiquetía, Estado Vargas, Repuestos Farfán, en el Primer Callejón, Teléfono 0414-906-27, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veintiocho (28) de abril de 2008, el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en artículo 415 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprehendida por Funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N° 03, Vargas, de Tránsito Terrestre, en fecha 06-04-2007, por cuanto la misma y así lo señalan las actuaciones preliminares practicadas, se desplazaba conduciendo un vehículo marca jeep, modelo Grand Cherokee, tipo Sport wagon, color rojo, año 1999, placa MBK29F, por la calle interna de la Ciudad Vacacional Los Caracas, a la entrada de la escuela de la Policía Metropolitana, inobservado los reglamentos que regulan el tránsito vial, ya que efectuaba maniobras prohibidas en vía de circulación (Contraviniendo el flechado), arrolló al niño IDENTIDAD OMITIDA, de once años de edad, causándole luxación de cadera derecha, siendo trasladado al Centro Asistencial mas cercano, y actualmente se encuentra recluido en el Hospital José María Vargas de la Guaira, Piso 01, cama 14, recibiendo tratamiento Médico.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensor Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- TESTIMONIALES: Declaración del funcionario JEAN CARLOS MORALES LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.433.816, funcionario aprehensor. 2.-Declaración del Dr. RICARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.757, quien suscribió el informe médico legal de la víctima. 3..-Con la declaración del ciudadano: FRANCISCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.900, quien practicó la experticia mecánica y diseño al vehículo involucrado. 4.-Con la declaración del sargento primero: IVAN ANTONIO FARFAN, CI: 8.893.076. 5.-Con la declaración de los ciudadanos: FRANCISCO DURAN, SANABRIA TOMAS ENRIQUE, ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, CELIA GONZALEZ CASTILLO, YARELIS COROMOTO GONZALEZ COLMENARES, FREDDY RAMONA COLMENARES, ARELYS JOSEFINA COLINA GONZALEZ y EDWARD MORAN. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de echa 06-04-07, suscrita por el funcionario actuante y la experticia médico legal, signada con el N° 9700-138-3069, de fecha 04-09-2007, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ello este Tribunal Quinto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, ya que considera que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos se encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en artículo 415 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser lícitas, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, la acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose ni la Representante legal de la victima: IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana: YAJAIRA GONZALEZ, ni el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la hoy acusada: LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, antes identificada, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada mes.
2. Residir en un lugar determinado. (debiendo consignar constancia de residencia en un lugar determinado.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO DE ACLARATORIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Prohibición de reforma: Excepción: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que le haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.”
Ahora bien como quiera que este Tribunal fijó un lapso de UN (01) AÑO y siendo el correcto SIETE (07) MESES, término éste que en definitiva cumplirá la ciudadana: LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacida en fecha 23/05/1973, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.811, hija de José Manuel Pinto (F) y de Simona Quezada (v), residenciada en el callejón la Estrella, casa N° 20-25, al lado de la licorería, Pariata Maiquetía, Estado Vargas, Repuestos Farfán, en el Primer Callejón, Teléfono 0414-906-27, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SIETE (07), meses, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en artículo 415 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes en relación al lapso que son siete meses.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA