REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002448
ASUNTO : WP01-P-2008-002448
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ERICK HERNAN ÁVILA ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº 19.714.923, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/09/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HERNAN ÁVILA (V) y MARÍA ULLOA (V), residenciado en: Bloque “M” Vista al Mar, apartamento 12, piso 1, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy,el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano ERICK HERNAN ÁVILA ULLOA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 277 del Código Penal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ERICK HERNAN ÁVILA ULLOA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. RINA XIOMARA PARRA OSIOS, quien expone: “oída la exposición del Fiscal, esta defensa se adhiere en cuento a la libertad plena, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias del expediente y de la presente acta. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano: ERICK HERNAN AVILA ULLOA, antes identificado, haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa en el sentido de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad don el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado ERICK HERNAN ÁVILA ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº 19.714.923, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/09/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HERNAN ÁVILA (V) y MARÍA ULLOA (V), residenciado en: Bloque “M” Vista al Mar, apartamento 12, piso 1, Catia La Mar, Estado Vargas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA