REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-2472
ASUNTO : WP01-P-2008-2472


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCAL NOVENA: ARACELIS MATAMOROS
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA.
IMPUTADO: CARLOS LUIS CASTELLANO TERAN
DEFENSOR PUBLICO: DECIMA DR. RICARDO MESSINA



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: CARLOS LUIS CASTELLANO TERAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural Ciudad Ojeda, Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero Electricista, nacido en fecha 25-01-1974, de 34 años de edad, hija de Luís Alberto Castellano (f) y de Ana Terán (v), titular de la cédula de identidad N° 13.290.321, residenciada en: Sector Áticos, Casa N1º 57, Maracaibo, Estado Zulia, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA.ARECELYS MATAMAROS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, expuso:“ En este estado se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal, presenta en este Acto al ciudadano CASTELLANOS TERAN Carlos Luís, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 01 de Mayo 2008, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, tomando una actitud nerviosa, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, dejando constancia de la identificación de los mismos en la acta de investigación penal levantada, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicho ciudadano, logrando incautarse en una maleta grande, confeccionada en material de plástico, color negro, marca fila, una pasta de color negra, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación arrojando una positivo para cocaína, y un peso aproximado de 11,500 Kgrs, quedando formalmente aprehendido dicho ciudadano e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, en tal sentido precalifico la conducta en el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 del a Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea decretada una medida privativa, toda vez que se encuentran llenos os extremos del artículo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal, con respecto a que se evidencia la responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría tratar de influir en los testigos del presente procedimiento. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado CARLOS LUIS CASTELLANO TERAN, que manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, quien expone: “Este defensa, luego de haber revisado las actuaciones policiales y haber sostenido entrevista con mi defendido ciudadano: CASTELLANO TERAN CARLOS LUÍS, le solicito a la ciudadana Juez, le acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido, en vista de que el Ministerio Publico, no puede desvirtuar el principio de inocencia ni el de afirmación a la de libertad, previsto en los articulo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, con el solo dicho de los funcionarios policiales, ya que en el presente caso, no existe hasta los actuales momento, alguna experticia química que nos demuestre que nos encontramos en predecía de alguna sustancia ilícita, no sabes de que especie ni su peso, por consiguiente considero, que no se encuentra llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250, en especial los previstos en el ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario, se le acuerde un medida cautelar, de la prevista en el ordinal 3°, y 8° del articulo 256 ejusdem, fundamentando dicha solicitud en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21 de abril del presente año, la cual desaplica el ultimo parágrafo del articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente solicito, que se le practique los exámenes de ley, a fin de determinar si consume algún tipo de sustancia ilícita, por ultimo solicito se continué por la vía del procedimiento ordinario, se me expidan copias, tanto del presente expediente, así como del acta que firmamos hoy. Es Todo.”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: 1.-El acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 01 de mayo de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y donde el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha de Mayo 2008, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, tomando una actitud nerviosa, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, dejando constancia de la identificación de los mismos en la acta de investigación penal levantada, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicho ciudadano, logrando incautarse en una maleta grande, confeccionada en material de plástico, color negro, marca fila, una pasta de color negra, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación arrojando una positivo para cocaína, y un peso aproximado de 11,500 Kgrs, con el acta de inspección de sustancias, donde se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a prueba de orientación arrojando positivo para cocaína; con el acta de revisión de personas firmada por los testigos presénciales del procedimiento, con el acta de revisión de equipaje firmada por los testigos presénciales del procedimiento; con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento DIAZ NORIEGA OMAR JESUS, CI: 16.507.903 y HUERTA RODRIGUEZ YORGEN JESUS, CI: 17.709.792, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 0044156882, a nombre del imputado de marras, se evidencia fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: CASTELLANOS TERAN CARLOS LUIS, en relación a su aprehensión el día en fecha 01 de Mayo 2008, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, tomando una actitud nerviosa, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, dejando constancia de la identificación de los mismos en la acta de investigación penal levantada, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicho ciudadano, logrando incautarse en una maleta grande, confeccionada en material de plástico, color negro, marca fila, una pasta de color negra, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación arrojando una positivo para cocaína, y un peso aproximado de 11,500 Kgrs, igualmente existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (delito considerado con Lesa Humanidad), en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de imposición de medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 7.991.061, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por ser considerado el delito de Transporte Ilícito de Droga como de lesa humanidad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA