REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control Instancia en
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-002734
ASUNTO: WP01-P-2007-002734


JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: ALXANDER CASTILLO ARIAS

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ALEXANDER CASTILLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.194, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/01/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ALEJANDRO CASTILLO (V) y LUISA CASTILLO (V), residenciado en: San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Rómulo Gallegos, vuelta del Trapiche, casa Nº 30, teléfono 0276-6116604, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta en este Acto al ciudadano CASTILLO ARIAS ALEXANDER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 18 de Mayo 2008, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, cuando le realizaban unas preguntas de rutina tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, dejando constancia de la identificación de los mismos en la acta de investigación penal levantada, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicho ciudadano, no logrando incautarse ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en el equipaje, de igual forma se dejó constancia de haberle practicado a dicho ciudadano un examen abdominal (rayos X), a los fines de determinar la posibilidad de que el mismo lleva objetos intra-orgánica dando como resultado el estudio realizado que dicho ciudadano efectivamente poseía cuerpos extraños, quedando formalmente aprehendido dicho ciudadano e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, en tal sentido precalifico la conducta en el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 del a Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea decretada una medida privativa, toda vez que se encuentran llenos os extremos del artículo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal, con respecto a que se evidencia la responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría tratar de influir en los testigos del presente procedimiento, de igual forma consigno en esta acto original del informe médico donde se deja constancia que dicho ciudadano ya no pose cuerpos extraños vía intra-orgánica, así como original de las actas de expulsiones realizadas por el mismo . Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal, ya que no consta en autos, experticia química alguna que demuestre que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad de los autores o partícipes del hecho que hoy le imputa a mi defendido. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, en contra del hoy imputado ALEXANDER CASTILLO ARIAS, antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 18 de Mayo 2008, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, cuando le realizaban unas preguntas de rutina tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, dejando constancia de la identificación de los mismos en la acta de investigación penal levantada, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicho ciudadano, no logrando incautarse ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en el equipaje, de igual forma se dejó constancia de haberle practicado a dicho ciudadano un examen abdominal (rayos X), a los fines de determinar la posibilidad de que el mismo lleva objetos intra-orgánica dando como resultado el estudio realizado que dicho ciudadano efectivamente poseía cuerpos extraños, quedando formalmente aprehendido dicho ciudadano e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y demás actuaciones específicamente las deposiciones de los testigos presenciales que señalan como autor del hecho al imputado de marras, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que dicho imputado, es el presunto autor del delito precalificado en esta audiencia y que conlleva a la participación del mismo, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, contra el imputado de autos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo373 infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER CASTILLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.194, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/01/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ALEJANDRO CASTILLO (V) y LUISA CASTILLO (V), residenciado en: San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Rómulo Gallegos, vuelta del Trapiche, casa Nº 30, teléfono 0276-6116604, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que se encuentran llenos los extremos en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa alega que en el caso de autos no existe experticia que determina que la sustancia incautada es ilícta. Si bien es cierto, que no existe para el momento de la presentación del hoy imputado ante el Tribunal de Control la experticia química ; no es menos cierto, que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, en forma intraorganica, resultan ser de ilícita tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato invocado. TERCERO: Se le designa al ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a Tribunal de Juicio Correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA