REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003670
ASUNTO : WP01-P-2007-003670

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA SEGUNDA DEL M. P. DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES
IMPUTADO: HERIZ MORENO TORO
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO GARCIA TAPIA
VICTIMA: AURA ELENA RINCON MORENO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: HERIZ MORENO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.903.199, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , fecha de nacimiento 20-11- 44, de estado civil divorciado, de 63 años de edad, de profesión oficio transportista, hijo de FIDEL MORENO (F) y de THOMASA TORO DE MORENO (F), residenciado en Santa Eduviges, sector la redoma, del lado de atrás de la concretera, parroquia Catia La Mar, mediante el cual el Ministerio Público lo acusó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: AURA ELENA RINCON MORENO.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-01-2008, en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: HERIZ MORENO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.903.199, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-11- 44, de estado civil divorciado, de 63 años de edad, de profesión oficio transportista, hijo de FIDEL MORENO (F) y de THOMASA TORO DE MORENO (F), residenciado en Santa Eduviges, sector la redoma, del lado de atrás de la concretera, parroquia Catia La Mar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, presentado por ante la sede de este Tribunal en fecha 08-01-2008, toda vez que la ciudadana RINCON MORENO AURA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.224, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre MORENO TORO HERIZ, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15-780.757 y a mi persona motivado a que yo le reclamé a mi otro hijo de nombre JOSE ANGEL MORENO RINCON, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.475, porque estaba fumando tabaco dentro de la casa y como apague el aire acondicionado mi esposo antes mencionado se me fue para encima y me golpeo en la cara y en el dedo de la mano izquierda y a mi hijo lo estaba ahorcando, utilizando para ello las manos y la fuerza física. Asimismo de deja constancia que el Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, y por cuanto las mismas son fundamentales a los fines del proceso, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Con la declaración del ciudadano: MORENO RINCON HERIZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.757, quien es víctima en la presente causa. 2.-Con la declaración de la ciudadana: AURA PEREZ BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.080.700. 3.-Con la declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO MARDENI, quien realizó la experticia de reconocimiento médico legal al ciudadano: MORENO RINCON HERY. 4.-Con la declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO MARDENI, experto, quien realizó la experticia de reconocimiento médico legal a la ciudadana: RINCON MORENO AURA ELENA. 5.-Con la declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO MARDENI, experto quien realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana RINCON MORENO AURA ELENA. (Se obvian los puntos 05 y 06 por ser repetitivos). DOCUMENTALES: Con el resultado de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada al ciudadano: MORENO RINCON HERY, signado con el Nº 9700-138.2310 de fecha 29-de agosto de 2005. 2.-Con el resultado de Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana: RINCON MORENO AURA ELENA, signado con el Nº 9700-138.23101de fecha 29-de agosto de 2005. 3.-Con el reconocimiento médico legal, suscrito por el Dr. CESAR LITTLE GARCIA, practicado al ciudadano: HERIZ MORENO TORO, signado con el Nº 9700-138-2570, de fecha 29-09-2005, solicito con el debido respeto a este tribunal su admisión, conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinales 8º y 13º del Código Orgánico Procesal Penal, y Por ultimo solicita se Admita en su totalidad la Acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, en cuanto a los escritos realizados por la defensa del hoy acusado, es el caso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta representación que las mismas no sean admitidas por cuanto son extemporáneas es todo. Cesó
Culminada la exposición del Ministerio Fiscal. Seguidamente se le impone al imputado HERIZ MORENO TORO, el cual fue impuesto por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso, cediéndole la palabra y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado, DR. ANTONIO GARCIA TAPIA, del imputado de autos quien expone: “Mi defendido es inocente de lo que se le acusa y al mismo tiempo es victima en la presente causa, es agraviado en los hechos ocurridos el 08 de Agosto del 2005, la ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ, lo agredió con un palo en brazo derecho y en las costillas de la parte derecha. En el presente juicio denuncio la infracción de los artículo 36, 39 de la antigua y derogada ley de la violencia contra la mujer y la familia. De la misma manera, se ha infringido los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se infringió el artículo 103 de la ley de géneros vigente. La Fiscal MERCY RAMOS, el 07 de Abril del 2005 dicta un auto abriendo la investigación y en fecha 13 de Junio del 2007 dicta las medidas cautelares que consta en autos, habían transcurrido dos (02) años y dos meses para que dictada dicha medida, lo cual viola el debido proceso. El día 26 de Diciembre del 2006, la fiscal del Ministerio público, DRA. MERCY RAMOS, ordena el examen psicológico psiquiátrico de la ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ, después que había transcurrido un año y ocho meses de la primera denuncia que se hizo el 24 de Marzo del 2005, este examen nunca se hizo por la señora AURA y de ello se evidencia de las páginas del expediente. El fiscal JOSE ANTONO LOPERZ ROBLES, intenta la acusación el 31 de Diciembre del 2007, cuyo escrito esta lleno de errores de imprecisiones, defectos y violatorio del debido proceso. Un ejemplo de ello es que no toma en consideración la declaración del ciudadano: JOSE ANGEL MORENO RINCON, quine causó la riña familiar cuando se fumó un tabaco y cuando señala la experticia médico forense que se le hizo a mi defendido, indica que fue hecha por el DR. JOSE ANTONO MARDENI, y quien la hizo fue el DR. CESAR LITTLE GARCIA. Hago valer mi escrito de fecha 29 de Febrero del 2008. Pido a este Tribunal, desestime totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES y se proceda al Sobreseimiento de la Causa. Se les restituyan las garantías constitucionales y legales s mi defendido y se revoque las medidas cautelares, es todo”
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se le admita el escrito de fecha 29 de Febrero del año 2008, este Tribunal lo declara SIN LUGAR por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez que se recibió el escrito de acusación en fecha 08 de Enero del 2008, fijando la audiencia preliminar para el día 07 de Febrero del mismo año. Igualmente en relación a la violación de las garantías Constituciones de su patrocinado, este Tribunal desestima tal solicitud por cuanto al mismo si se le han garantizado sus derechos y el debido proceso. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en fecha 08-01-2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia, y ADMITE el escrito de acusación presentado por Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: HERIZ MORENO TORO, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Géneros, en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA RINCON, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal , seguidamente le pregunta al acusado: HERIZ MORENO TORO, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra, y quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YUMAIRA REQUENA