REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000042
ASUNTO : WP01-P-2008-000042

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ
DEFENSA PUBLICA: DR. RICARDO MESSINA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra del acusado: IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-06-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de PLINIO LUGO y ADELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.163, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Dra. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del imputado: IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, toda vez que en fecha 06 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Venezuela, momento cuando estos se encontraban en un recorrido por la localidad de la playa Ali baba, específicamente frente al restaurant los tres Reyes, y pudieron notar a varios ciudadanos con una actitud sospechosa, y al notar la presencia de los efectivos castrenses comenzaron a dispersarse como queriendo darse a la fuga, logrando incautarle a este entre la pretina del pantalón un arma de fuego, estando presente varios testigos al momento cuando los funcionarios realizaban el procedimiento . Así mismo solicito que sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas, que rielan al capítulo V, folios (42 al 45) de la presente acusación. (Pieza única), las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: Testimonio del funcionario, adscrito a la División de Balística del CICPC, quien suscribió la experticia de balística de un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorsin, modelo L380, calibre 380, auto, fabricación U.S.A., color plateado, con empuñadora de material sintético de color negro, seriales devastados con su respectivo cargador, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2.-Testimonio de los funcionarios aprehensores, SANCHEZ DELGADO DOUGLAS, HEREDIA ALVARADO OMAR, ZAMBRANO PETIIT BENKEN y ESPINOZA ROMERO CRISTINAN, funcionarios aprehensores. 3.-Testimonio del ciudadano ULISES JOSE SALCEDO VASQUEZ, testigo presencial de los hechos. 4.-Testimonio del ciudadano: HECTOR ALEISKER ESCALONA CASTILLO, CI: V-18.534.711, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 06-01-2008, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Con el resultado de la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, suscrita por los expertos adscritos adscrito a la División de Balística del CICPC, quien suscribió la experticia de balística de un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorsin, modelo L380, calibre 380, auto, fabricación U.S.A., color plateado, con empuñadora de material sintético de color negro, seriales devastados con su respectivo cargador, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado y por último solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas antes mencionadas, a los fines del esclarecimiento de los hechos y que el imputado de autos sean enjuiciado en los términos antes expuesto, así mismo solicito que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada por este Tribunal, es todo”
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, ampliamente identificado en autos anteriores, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, es todo. Ceso”.
De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, DR. RICARDO MESSINA, quien expone: “Esta defensa le solicita a la ciudadana Juez no admita la acusación Fiscal, por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en especial el numeral 4° y 5°, por cuanto no especifica que el hoy acusado es la persona que supuestamente comete el delito, y en cuanto a las pruebas documentales, solicito que no sean admitidas, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron practicadas como pruebas anticipadas y nada más pueden ser tomadas como medios de pruebas sin son ratificadas por las personas que las suscriben, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de la que viene disfrutando, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes up supra transcritos, toda vez que el imputado de autos, en fecha 06 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Venezuela, momento cuando estos se encontraban en un recorrido por la localidad de la playa Ali baba, específicamente frente al restaurant los tres Reyes, y pudieron notar a varios ciudadanos con una actitud sospechosa, y al notar la presencia de los efectivos castrenses comenzaron a dispersarse como queriendo darse a la fuga, logrando incautarle a este entre la pretina del pantalón un arma de fuego, estando presente varios testigos al momento cuando los funcionarios realizaban el procedimiento, por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que existen fundamentos serios contra el acusado antes identificado, en relación a los hechos que dieron origen a la presente investigación, quedando esto evidenciado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de ello, se admitió totalmente la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem.

Por otra parte, al acusado al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de marras, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Juzgadora observa que dicho delito, tiene asignado una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, como el acusado antes mencionado, admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable desde un tercio a la mitad, motivo por el cual aplicando el tercio de la pena, queda la misma en DOS AÑOS DE PRISON, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado de marras.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-06-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de PLINIO LUGO y ADELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.163, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Igualmente se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se le fija fecha provisional de cumplimiento de la pena, al acusado de autos, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA