REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 26 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001228

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: SALVADOR MORGADE ORIGUEN


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: SALVADOR MORGADE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.928, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/11/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de SALVADOR MORGADE (V) y JUSTA ORIGUEN (V), residenciado en: Calle Vista al Mar, casa sin número, Las Salinas, cerca del Módulo de la Guardia Nacional, Parroquia Carayaca, teléfono 0412-5778671, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra: YULIMIR VASQUEZ, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano SALVADOR MORGADE ORIGUEN, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, solicito la imposición de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, y el procedimiento Especial y por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano SALVADOR MORGADE ORIGUEN, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública: DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Oída la exposición fiscal, y revisada las actas que conforman el presente expediente, esta defensa difiere de la calificación dada a los hechos y de la medida solicita en contra de mi defendido, por cuanto se evidencia de la solo lectura de las actas, que no consta informe médico legal en donde se constaten las supuestas lesiones sufridas por la victima, elemento este, importante para determinar la veracidad de los hechos denunciados, por tanto no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia solicito a favor del mismo, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se cumple el requisito legal establecido en el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito copias de las actuaciones.
Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observa que existe un hecho punible, no prescrito, de acción pública y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado de autos, toda vez que el mismo en fecha 24 de mayo 2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Vargas, cuando los mismos se entrevistaron con la ciudadana LEON TORTOZA SULEIBY, titular de la cédula de identidad Nº 18.358.393, quien denunció a su expareja de nombre SALVADOR MORGADE ORIGUEN, quien le había ocasionado una herida den el cuero cabelludo e igualmente la había golpeado en varias partes del cuerpo, asimismo riela en la presente causa denuncia de la víctima antes mencionada e informe médico suscrita por la profesional de la medicina BERTHA CUEVARA, donde se deja constancia de la heridas que sufrió la hoy víctima, ciudadana: LEON TORTOZA SULEIBY, antes identificada, por lo cual no le queda duda a este juzgadora que el imputado: SALVADOR MORGADE ORIGUEN, fue la persona que lesionó a la ciudadana: LEON TORTOZA SULEIBY, tal como se refleja en el acta policial, entrevista y diagnostico médico, motivo por el cual este Tribunal admitió la precalificación solicitada por el Ministerio Público, el procedimiento especial en la ley de géneros y medida cautelar sustitutiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones, por considerar este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado SALVADOR MORGADE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.928, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/11/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de SALVADOR MORGADE (V) y JUSTA ORIGUEN (V), residenciado en: Calle Vista al Mar, casa sin número, Las Salinas, cerca del Módulo de la Guardia Nacional, Parroquia Carayaca, teléfono 0412-5778671, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado los días lunes, miércoles o viernes, en un horario comprendido entre las 08:30 a 3:00 horas de la tarde, una copia de la cédula de identidad y una foto de frente, así como las Medidas de Protección 3°, 5° y 6° que consisten la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera 6° en: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA