REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de mayo de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002838

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: ANTONY MIGUEL PALMERO BARRETO y ANTONY GUSTAVO RIVERO CHACON.


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: ANTHONY MIGUEL PALMERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 25.230.304, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28/03/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MIGUEL PALMERO (M) y JUANA BARRETO (V), residenciado en: Jabillito, Calle Principal, parte alta, casa N° 3, Charallave, teléfono 0416-2153716 y el ciudadano ANTHONY GUSTAVO RIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.812.977, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23/04/1988, estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar (soldado), hijo de JORGE MIGUEL RIVERO (V) y ALEJANDRA CHACÓN , residenciado en: Habillito, Calle Principal, parte alta casa N° 177, Charallave, teléfono 0416-6320583, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra.YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos ANTHONY MIGUEL PALMERO BARRETO y ANTHONY GUSTAVO RIVERO CHACÓN, luego que los mismos fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta para el ciudadano: ANTHONY MIGUEL PALMERO BARRETO, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal y por ende solicita la imposición Medida Privativa de Libertad y al ciudadano ANTHONY GUSTAVO RIVERO CHACÓN solicito Libertad sin Restricciones y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los ciudadanos: ANTHONY MIGUEL PALMERO BARRETO y ANTHONY GUSTAVO RIVERO CHACÓN, quienes libres de coacción y apremio, expusieron: “No deseamos declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la presente causa debe ser ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a fin de que se realicen todas las diligencias tendientes al esclarecimiento total de los hechos que hoy el Ministerio Público le imputa a mi defendido. En cuanto a la precalificación dada a los hechos y la medida de coerción solicitada por la Fiscalía, considera esta defensa, que las resultas del proceso, se pueden satisfacer claramente con la imposición de una medida menos gravosa y me fácil cumplimiento por parte de mi defendido, permitiéndome solicitar la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias de las presentes actuaciones. Así mismo solicito copias de las actas. Es todo”.
En este estado se le sede la palabra a la defensa privada DRA. JANNETTE SABANETA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción que haga presumir que mi defendido sea autor o participe de un hecho punible, es por ello invocando el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, igualmente ciudadana Juez con todo respeto solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido, solicito copias simples de las actas. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: ANTONY MIGUEL PALMERO BARRETO, antes identificado, tal como se desprende del acta policial de fecha 25 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes en el punto de control MACDONALD, se recibió denuncia por el ciudadano: VICTOR ALFONSO LOPEZ BORGES, CI; 14767.443, en relación a una supuesta permanencia de dos (02) sujetos en los alrededores de la Panadería y Pastelería la Premium C.A., ubicada en la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, en actitud sospechosa quien además se presumía que portaban arma de fuego, por lo que la comisión se dirigió al sitio del suceso y observaron a dos sujetos sospechosos, a lo cual se procedió a realizar chequeo corporal a los individuos en cuestión, pudiendo notar que a la altura de la cintura a unos de los ciudadanos, quien se identificó como PALMERO BARRETO ANTONHY MIGUEL, portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca HERITAGE, modelo Steal TH-2000, serial A-03756, calibre 9 mm, color negro, quien vestía para el momento una chaqueta de color blanco con el logo de la ARMADA BOLIVARIANA, quien estaba en compañía del ciudadano: RIVERO CHACON ANTHONY MIGUEL GUSTAVO, este último pertenece a la Armada Venezolana Bolivariana, con la jerarquía de infante de marina, así mismo el arma antes descrita se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante Nº de expediente H-282844, de fecha 03-11-2008, por Hurto genérico, asimismo riela en la presente causa, acta de denuncia suscrita por los ciudadanos: VICTOR ALFONSO LOPEZ BORGES, CI: 14.767.443, CARLOS DANIEL ABREU, CI. 10.578.513, TIBISAY JOSEFINA LOPEZ MOSQUERA, CI: 9.634.917 y acta de entrevista: ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, CI: 7.401.907, por lo cual no le queda duda esta Juzgadora que el imputado: PALMERO BARRETO ANTONHY MIGUEL, portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca HERITAGE, modelo Steal TH-2000, serial A-03756, calibre 9 mm, color negro, siendo requerido el arma antes descrita, por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante Nº de expediente H-282844, de fecha 03-11-2008, por Hurto genérico, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete una medida menos gravosa al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano ANTHONY GUSTAVO RIVERO CHACÓN, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda las copias solicitadas por las partes

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANTHONY MIGUEL PALMERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 25.230.304, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28/03/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MIGUEL PALMERO (M) y JUANA BARRETO (V), residenciado en: Jabillito, Calle Principal, parte alta, casa N° 3, Charallave, teléfono 0416-2153716, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito prevista en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al ciudadano ANTHONY GUSTAVO RIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.812.977, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23/04/1988, estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar (soldado), hijo de JORGE MIGUEL RIVERO (V) y ALEJANDRA CHACÓN , residenciado en: Habillito, Calle Principal, parte alta casa N° 177, Charallave, teléfono 0416-6320583, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le asigna como centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda, al ciudadano ANTHONY MIGUEL PALMERO BARRETO. QUINTO: Se acuerda la solicitud de las partes, en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA