REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002839
ASUNTO : WP01-P-2008-002839


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: NELSON AGUDELO BETANCUR, titular de la cédula de identidad Nº 24.207.845, de nacionalidad Venezolano (naturalizado), natural de Medellín, Colombia, nacido en fecha 03/01/1960, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS HERNÁN AGUDELO (V) y MARÍA ELSI BETANCUR (V), residenciado en: Caricuao, Sector Yaguay, bloque 16, piso 03, apartamento 306, Caracas. Teléfono 0212-5164512 / 0416-7190003, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONGE
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, DRA. YULIMIR VASQUEZ, expuso: “Presento en este acto al ciudadano NELSON AGUDELO BETANCUR, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a Transito Terrestre, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, prevista en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal y solicito la imposición de las medidas cautelares, previstas en los ordinales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: NELSON AGUDELO BETANCUR, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que hay una persona lesionada y lamentablemente una persona fallecida producto de un accidente de transito en donde se vio involucrado el vehículo de mi defendido y un vehículo tipo moto, propiedad de un ciudadano distinto a su conductor, pero de igual forma se evidencia claramente tal como se desprende del Informe Técnico emitido por los funcionarios de Transito intervinientes en el procedimiento, que dicho sector no cuenta con señalización o control de transito, a saber, no hay vigilante de transito, no hay autoridades policiales de control de circulación, no hay señales de prevención, no hay semáforo, por otra parte, se evidencia claramente que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía el otro vehículo siniestrado, incurrió en negligencia, ya que el mismo conducía a exceso de velocidad y con un acompañante (parrillero) el cual no contaba con la protección debida, es decir, no portaba el casco exigido por la ley y las autoridades de transito, lo cual no se puede obviar en el presente caso, ya que es una causa que agrava tal situación. De igual forma, los funcionarios actuantes dejan constancia, que mi defendido venía conduciendo como debe ser por el canal lento por cuanto presentaba una falla en su vehículo, motivo por el cual el vehículo se apagó y quedó orillado en el canal derecho, de igual forma se evidencia, que el menor de edad IDENTIDAD OMITIDA, quien venía a exceso de velocidad, y esquivando vehículos, perdió el control de la moto y fue cuando chocó contra el carro de mi defendido por la parte trasera del mismo, lo cual no puede ser imputable a mi defendido, ya que el no iba en marcha, su carro estaba orillado en el canal derecho (el canal permitido por la ley para este tipo de inconvenientes), fue el menor de edad por imprudente que impacto contra su vehículo y por su misma imprudencia de permitir un pasajero sin protección, fue que el mismo falleció, por tanto esta defensa difiera de la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, ya que no hay elementos de convicción que señalen a mi defendido, ya que esta claramente demostrada la imprudencia y negligencia del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien realmente es el responsable de tal accidente, de igual forma se evidencia que a pesar que el accidente fue a tempranas horas del día, el procedimiento no cuenta con testigos presénciales, que aporten datos necesarios para el esclarecimiento de estos hechos, por tanto solicito a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y que el procedimiento prosiga por la vía ordinaria, a fin de que se realicen diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Así mismo solicito copias de las actas. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, prevista en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal, hecho cometido en fecha 26 de mayo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que NELSON AGUDELO BETANCOURT, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Transito Terrestre, en fecha 26 de Mayo del año 2008, por cuanto en la vía interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aproximadamente a 500 metros antes de llegar a Corpovargas, Maiquetía Estado Vargas, se produjo un choque entre dos vehículos con daños materiales, una persona lesionada y una persona fallecida, elaborándose en el sitio del siniestro la posición final de los vehículos involucrados, e igualmente una inspección ocular de la vía. En la investigación del accidente el conductor del vehículo Nº 01, ciudadano NELSON AGUDELO BETANCOURT, según versión del mismo cuando circulaba por el canal lento de la avenida, el vehículo presentó una falla y decidió detener la marcha quedando el vehículo detenido sin ningún tipo de señalización, y según versión del conductor del vehículo Nº 02, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, circulaba por el mismo canal a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, y delante de él estaba otro vehículo que le quitaba la visibilidad, dicho vehículo se detuvo y él lo pasó por un lado y se encontró al vehículo Nº 01, estacionado perdiendo el control y estrellándose contra la camioneta que se encontraba estacionada, en virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que el imputado NELSON AGUDELO BETANCOURT, antes identificado, es el presunto autor de los hechos ocurridos, toda vez que el mismo fue imprudente, negligente al no tomar la debida previsión en colocar en la vía donde se encontraba accidentado por lo menos un triangulo de señalización, infringiendo las normas de tránsito al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, motivo por el cual este Tribunal acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete libertad sin restricciones al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado NELSON AGUDELO BETANCOUR, titular de la cédula de identidad Nº 24.207.845, de nacionalidad Venezolano (naturalizado), natural de Medellín, Colombia, nacido en fecha 03/01/1960, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS HERNÁN AGUDELO (V) y MARÍA ELSI BETANCUR (V), residenciado en: Caricuao, Sector Yaguay, bloque 16, piso 03, apartamento 306, Caracas. Teléfono 0212-5164512 / 0416-7190003, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la presentación de dos (02) fiadores que devengan sueldo mínimo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, prevista en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT