REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002843
ASUNTO : WP01-P-2008-002843


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad V-16.508.603, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 11-07-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Perozo Martínez (v) y de Aris Monasterios (v), residenciado en Avenida Soublette, Urbanización 10 de Marzo, Residencias Vista al Mar, Piso 16, Apartamento 02, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONGE
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, DRA. YULIMIR VASQUEZ, expuso: ““Presento en este acto al ciudadano ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS, luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprende, tanto del acta policial, como las actas de entrevistas en donde se desprende la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Octava DRA. BEATRIZ MONGE, la cual expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que entre la declaración dada por el denunciante y el como se desarrolló el procedimiento, existen ciertos hechos sorpresivos, ya que no se explica esta defensa como es que el ciudadano denunciante realiza a pie, un recorrido desde Montesano hasta diez (10) de marzo, en donde empieza una verdadera travesía hasta que capturan a mi defendido, lo cual debe ser tomado en consideración por el Tribunal ya que no podemos olvidar el principio que establece que las dudas razonables le favorecerán al imputado, por tanto esta defensa difiere de la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, así como de la medida de coerción solicitada, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía, de igual forma solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, a fin de recabar evidencias de interés para el esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en fecha 24 de mayo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando el mismo en compañía de otro ciudadano, se introdujeron en un establecimiento comercial de nombre CENTRO DE COMUNICACIONES MONTE SINAY, y presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego de color negro en una de sus manos, con la cual amenazó de muerte y despojó del dinero en efectivo, pertenencias, dos monitores de computadoras, huyendo del local y uno de los ciudadanos detuvo un vehículo, hacia el bloque 01 del sector Diez de Marzo, mientras que el otro huyó a pie, implementándose un operativo, siendo aprehendido el que detuvo el vehículo, marca Dodge, tipo sedan de color azul, placas AAV 640, resultando ser PEROZO MONASTERIOS ANYI JESUS, al cual se le decomisó un arma de fuego. Igualmente en el vehículo, propiedad del ciudadano: CALDERIN CALDERIN JOSE MANUEL, titular de la CI: 6.480.011, informó a la comisión policial que él laboraba como chofer de ambulancia del hospital naval y que en sus tiempos libres laboraba como taxista en el vehículo retenido, siendo el mismo el propietario, informando que el ciudadano retenido lo había abordado frente al CENTRO DE COMUNICACIONES MONTE SINAY, pidiéndole sus servicios para trasladar dos monitores de computadoras, hasta calle los Baños en Maiquetía, encontrando los funcionarios policiales en el vehículo antes identificado en el asiento trasero dos monitores y billetes de diferentes denominaciones y demás actuaciones específicamente con las deposiciones de los testigos ANGULO IRIARTE MIGUEL OSWALDO, CI: 17.151.621, BELTRAN PERALTA MARCO ANTONIO, CI: 24.179.927, PERALTA GOMEZ RUDY DAYANA, CI:18.491.332 y CALDERIN CALDERIN JOSE MANUEL, CI: 6.199.011, que señalan como autor del hecho al imputado de autos, en virtud de lo antes este Tribunal acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretando privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete una medida menos gravosa al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue a su patrocinado una medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANYEL JESUS PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad V-16.508.603, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT