REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002848
ASUNTO : WP01-P-2008-002848

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA
IMPUTADO: DIEGO JARAMILLO MOTA
DEFENSOR PRIVADO: DRES. FRANCISO ANTONIO SANTANA NUÑEZ y JOSE LUIS VEGAS ROCHE.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: DIEGO JARAMILLO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.735, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/10/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Seguridad Industrial, hijo de EUGENIO JARAMILLO (V) y JUANA ANTONIA DE JARAMILLO (V), residenciado en: Redoma Luis Pineda, Colinas de los Palos Grandes, Casa N° 08, Caricuao, al lado de la ferretería Chacón, teléfono 0212-4312810. Debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados: DRES. FRANCISO ANTONIO SANTANA NUÑEZ y JOSE LUIS VEGAS ROCHE, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo de la Dra. YULIMIR VASQUEZ, quien expuso: ““Presento en este acto al ciudadano DIEGO JARAMILLO MOTA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, califico la presunta conducta en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano DIEGO JARAMILLO MOTA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me encontraba en San Martín en compañía de mi esposa y de misa dos hijos comprando una caja de cerámica y nos pegos, los cueles los compré los meto en la camioneta, decidimos comer un pescado y nos vinimos hacia la Guaira y llegando casi frente la Bomba del antiguo peaje iba delante de mi un vehículo, yo voy en el canal derecho detrás de ese vehículo, el cual al frenar yo también freno, en ese momento la camioneta se me colea hacia el lado derecho en ese momento venia pasando el motorizado e impacto contra la camioneta, la camioneta siguió sin control, pego contra la rampa de frenado, la cual me lanzo nuevamente hacia la isla del medio, al otro lado de la autopista, ahí la camioneta se paro, no avanzo mas, después vi que oda mi familia estaba bien y luego fui a ver lo que había pasado y vi al motorizado y a la moto que estaba ahí, después llego transito y la Guardia Nacional y formaron el procedimiento, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al imputado de autos, quien entre otras cosas preguntó: 1.- ¿Cómo se encontraba la vía la momento de la colisión?, a lo que respondió: había trafico, habían varios carros, al momento que frene la camioneta se me fue para el lado derecho, es todo. Cesó. 2.- ¿A qué distancia se encontraba del vehículo que estaba delante de usted?, a lo que respondió: como a unos 40 metros. Es todo. Cesó. 3.- ¿Llego a perder el control del vehículo en algún momento?, a lo que respondió: cuando se me fue al lado derecho e impacte contra la isla del medio. Es todo. Cesó. 4.- ¿Cual fue la causa del accidente?, a lo que respondió: será por el aceite, gasoil, la autopista estaba húmeda, pavimento irregular. Es todo. Cesó. 5¿La vía estaba seca o húmeda?, a lo que respondió: estaba seca. Es todo. Cesó. 6.- ¿A qué velocidad venia usted?, a lo que respondió: a 60- 70 por ahí más o menos. Es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogue al imputado de autos, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Cesó. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, quien expone: “*Invoco el articulo 49 Constitucional en sus ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 1 y 8 de la norma adjetiva penal relativos al debido proceso y a la presunción de inocencia respectivamente, tal cual como lo ha señalado la representante del Ministerio Público pareciera que estamos en presencia de un delito culposo, sin embargo considero con mucho respeto esta representación de la defensa que el artículo 409 del Código Penal establece 4 supuestos a los efectos que se da el tipo y salvo mejor criterio la respetable representante de la vindicta pública solo se limitó a señalar y a precalificar los hechos como un delito culposo sin hacer expresa referencia a que si nuestro patrocinado actuó bien por imprudencia, por negligencia, con impericia o por inobservancia, lo cual de forma genérica pudiera según nuestro humilde criterio acarrear un estado de indefensión, pues no supiera Diego Jaramillo concretamente de que defenderse, en ese mismo orden de ideas considero necesario acotar que la declaración aportada de viva voz por nuestro abrigado refiere primero e incluso a preguntas de la representante de la vindicta publica que se encontraba dentro de la velocidad permitida para transitar por el canal por el cual se desplazaba, así mismo refiere en su declaración Diego Jaramillo que al momento que un vehículo que iba a 30 o 40 metros delante de él freno, éste hizo lo propio de manera evidentemente preventiva y que sin embrago según su criterio por una causa no imputable a él, es decir, porque supuestamente la vía pudiera haber estado esparcida por aceite, gasoil u otra sustancia, ello fue lo que hizo, que el vehículo se coleara y que en consecuencia el ciudadano Juan Blanco que resulta occiso e igualmente el señor Jairo Picado que conducía el vehículo tipo moto de manera resplandecientemente imprudente transitaban por un canal no apto para desplazarse, es decir, transitaban por el hombrillo, aparte de la declaración de nuestro abrigado ello puede ser concordado con el cata de la investigación penal que riela en los primeros folios de la causa específicamente en el folio 2 y su vuelto que entre otras cosas señala “tipificando este accidente de transito: choque entre vehículos con muerto y lesionados, cabe destacar que presuntamente el accidente se originó con la siguiente consecuencia según rastros obtenidos en el lugar del accidente que el conductor del vehículo número 1 que se desplazaba por un canal no permitido para la circulación (hombrillo) impacto por la parte lateral derecha del vehículo número 2 que se había deslizado por fragmentos en la vía”, aunado a ello el croquis elaborado por el funcionario actuante que riela al folio N° 4, donde se puede observar siempre dicho croquis que existe un área húmeda antes del punto de impacto, por lo que consideramos con mucho respeto que presente suceso se origina por una circunstancia propia de la victima aunado al hecho de una causa extraña no imputable a nuestro patrocinado, consideramos plegamos a la solicitud del Ministerio Público en cuento a que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, con respeto a la solicitud de medidas cautelares queremos consignar ante este Tribunal constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Gran Mariscal de Ayacucho, con sede Caricuao, Caracas, en la cual se puede observar la dirección del domicilio de nuestro representado, así como el tiempo que tiene residiendo en ese lugar que es 16 años, en ese mismo sentido vamos a consignar constancia de trabajo que indica el tiempo que tiene trabajando todo ello para que el Tribunal valore el no acordar una caución económica pues consideramos que tratándose de un delito donde no ha mediado el dolo y que es una persona que tiene domicilio fijo y arraigo laboral pudiera parecer una gravamen irreparable al acordar la misma, también queremos hacer referencia al Tribunal que nuestro abrigado es personal de seguridad del Presidente de Coca-Cola y que él mismo de traslada por todo lo largo y nacho del país, todo ello a los efectos de la periodicidad con la cual deberá presentarse ante este Juzgado, Diego Jaramillo afrontara la investigación que se le sigue en esta causa con total y absoluta responsabilidad, en consecuencia solicitamos a este honorable Tribunal que acuerda una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representante del Ministerio Público. Por último solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que el imputado de autos es autor o participe del delito señalado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo y según acta policial de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos observaron en la autopista Caracas La Guaira, que se había producido un accidente de tránsito entre dos vehículos, uno tipo camioneta y otro tipo motocicleta, notándose que se encontraban tendido en el pavimento uno de ellos, aparentemente sin signo vitales, denominado choque entre vehículos con muerto y lesionado, presuntamente el accidente se originó con la secuencia, según rastros obtenidos en el lugar del accidente que el conductor del vehículo Nº 0º (motocicleta) se desplazaba por un canal no permitido para la circulación (hombrillo), impactó por la parte lateral derecha del vehículo Nº 02 (camioneta), que se había deslizado por fragmentos en la vía. Luego del impacto el conductor del vehículo Nº 01 pierde el control e impacta nuevamente pera esta vez con el barranco fuera de la vía y es allí donde quedan tendidos los ciudadanos de la motocicleta, debido a la velocidad con la que pudiese circular el conductor se desliza arrastrada en el pavimento hasta quedar en el canal rápido de circulación, el conductor del vehículo Nº 02 luego de perder el control de su vehículo e impactar con la motocicleta se colea dejando un rastro de neumáticos en el pavimento y demás actuaciones que rielan en la presente causa, lo que hace presumir a esta juzgadora que el imputado de autos iba a exceso de velocidad, tal como se desprende del croquis de levantamiento planimetrico con la marca de coleada, marca de neumáticos y el punto de impacto y donde señala la ciudadana: GONZALEZ YZARRA MARIA EUGENIA, que el conductor frenó de pronto la camioneta y la misma se coleó para la derecha y que señala como autor al imputado de autos, es el presunto autor del hecho denunciado y que conlleva a la participación del imputado, motivo por el cual este Tribunal acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : : Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DIEGO JARAMILLO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.735, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/10/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Seguridad Industrial, hijo de EUGENIO JARAMILLO (V) y JUANA ANTONIA DE JARAMILLO (V), residenciado en: Redoma Luis Pineda, Colinas de los Palos Grandes, Casa N° 08, Caricuao, al lado de la ferretería Chacón, teléfono 0212-4312810, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda presentación de dos fiadores que devenguen el salario mínimo cada uno, residenciados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y de reconocida buena conducta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. MARIA ESTHER ROA


LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA