REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002924

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSA PRIVADA: ARNOLDO ARIZA NARVAEZ
IMPUTADA: DIANA CATALINA ARANGO GIRALDO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana: DIANA CATALINA ARANGO GIRALDO, titular de la cédula de identidad de la República Colombiana N° E-84.316.790, de nacionalidad Colombina, natural de Medellín, fecha de nacimiento 25-11-1984, soltera, de 23 años de edad, de profesión oficio Comerciante, hija de William De Jesús Arango Gómez (v) y de María Fanny Giraldo Ossa (v), residenciada en Urbanización Las Acacias, Avenida Salvador, entre centro América y Nicaragua, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercero (Comisionada) por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana DIANA CATALINA ARANGO GIRALDO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados en el acta policial suscrita, esta Representación Fiscal observa, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la hoy imputada sea autora del hecho, por lo que considera en virtud de lo antes expuesto se le decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo precalifico los hechos como el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, igualmente solicito que el procedimiento se ventile por la vía Ordinaria, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones y que las presentes actas sean enviadas a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada DIANA CATALINA ARANGO GIRALDO, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba haciendo la cola para ir a la china, que es la escala para ir a Fráncfort, allí llego una muchacha y me pidieron los documentos, me mandaron a chequear y me dijeron que la visa era falsa, yo he viajado varias veces, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y pasa a interrogar a la imputada de la siguiente manera: Que tiempo tiene usted viviendo en el país? Tres años. Cesó”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado DR. ARNALDO ARIZA NARVAEZ, quien expone:” La defensa discrepa por cuanto no cumple con las condiciones objetivas de punibilidad establecidas en la norma sustantiva, es decir, que la ciudadana en mención no tenía conocimiento de que su visa no aparece registrada en los archivos o en los libros del órgano administrativo del Estado que lleva el Control de las mismas, de la precalificación fiscal, en segundo mi representada no ha tenido la intención de usar un instrumento publico falso, porque en reiteradas oportunidades a salido y ha ingresado al país por el mismo aeropuerto, por donde ocurrieron los hechos, tercero el órgano administrativo convalido este hecho al permitirle había otorgado. Por lo tanto mi representada no ha cometido ningún delito que le acarree responsabilidad penal, es decir, no existe la acción u omisión, por el hecho punible por el cual se le esta afectando, de tal manera solicito una Libertad Sin Restricciones y que el Ministerio Público cuando solicite su comparecencia mi defendida comparecerá en el momento cuando se le solicite. Asimismo solicito copias simples es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra la imputado de autos, toda vez que la imputada de autos fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se disponía a viajar hacia FRANKFURT, en el vuelo 534 con destino Alemania y para el momento de ser verificada su documentación en uno de los módulos de chequeo de Migración, identificándose con un pasaporte de la República de Colombia con la nomenclatura AJ481319, encontrándose en la página Nº 07, una presunta visa de Residencia, según expediente Nº 9175, de fecha 22-07-2005 y que al ser constatado a través de la Jefatura del Plan Nacional de Naturalización y/o Regularización, no aparece registrada en el sistema, ni en los libros de control del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización y demás actuaciones que rielan en la presente causa, y que conlleva a la participación de la hoy imputada en los hechos antes narrados, motivo por el cual este Tribunal acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretando medida sustitutiva de libertad, a la hoy imputada, así como la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de la imputada de autos, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial del Estado Vargas, los días miércoles o viernes, en un horario comprendido desde las 8:30 a 3:00 horas de la tarde, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, declarando SIN LUGAR la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA