REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001941
ASUNTO : WP01-P-2008-001941
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto con ocasión al escrito interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora pública del imputado: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/11/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESÚS RAFAEL LEON (V) y CARMEN ROJAS (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal en audiencia para oír al imputado HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, antes identificado, se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la privación judicial de libertad, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley que rige la materia, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Capital, El Rodeo I, del Estado Miranda, igualmente se ordenó la práctica del examen médico legal, según oficio Nº 773-08, de fecha 28-03-2008, a fin de determinar las condiciones físicas del hoy imputado.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad prevista en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad.
Así las cosas antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud antes mencionada, este Tribunal estima conveniente, solicitar el examen médico legal correspondiente, al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual fue ordenado en fecha 28-03-2008, según oficio Nº 773-08, y una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA, solicitar el examen médico legal correspondiente, al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual fue ordenado en fecha 28-03-2008, según oficio Nº 773-08, al imputado: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/11/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESÚS RAFAEL LEON (V) y CARMEN ROJAS (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar y una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese los correspondiente oficios y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA