REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000315
ASUNTO : WJ01-P-2002-000315
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada: ADRIANA ORTEGA, defensora privada del ciudadano: ANGEL BRACHO MACHADO, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JUDITH ALVARADO (v) y EDGAR RODRIGUEZ (v), residenciado en Avenida Intercomunal del Valle, edificio 13, piso 02, apartamento 04, Coche, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.586, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 12 de abril de 202, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó por ante este Despacho en audiencia para oír al imputado al ciudadano de marras, decretando el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 372 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la privación Judicial de Libertad por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLAGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos.
En fecha 12 de mayo de 2002, este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de agosto de 2005, se recibió por ante este Juzgado acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano: ANGEL BRACHO MACHADO, antes identificado, por considerarlo autor de la comisión del delito de por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLAGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos.
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, en virtud del incumplimiento injustificado a las obligaciones impuesta, en fecha 12-05-2002.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado que el imputado de autos nunca compareció a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia Nº 3744 del fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, se niega dicha solicitud, ya que el Tribunal de Control debe asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso,
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensa Pública en el sentido que se le imponga al imputado ANGEL EDUARDO BRACHO, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada: ADRIANA ORTEGA, defensora privada del ciudadano: ANGEL BRACHO MACHADO, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JUDITH ALVARADO (v) y EDGAR RODRIGUEZ (v), residenciado en Avenida Intercomunal del Valle, edificio 13, piso 02, apartamento 04, Coche, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.586, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia Nº 3744 del fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARIA REQUENA