REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002589
ASUNTO : WP01-P-2008-002589


ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves ocho (08) de mayo de 2008, siendo la 01:31 horas de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Quinto de Control, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, al ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO TUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.178.243, de nacionalidad Colombiano, natural de: Bucaramanga, Santander, nacido en fecha 08/04/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Simón Quintero (V) y Carmen Rosa Trujillo, residenciado en: Los Corales, Barrio Corapal, casa S/N, de color blanco con azul al lado del río San Julián; imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensa Pública Primera DRA. MARÍA MUDARRA, estando presente la Juez Quinto de Control DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, la secretaria ABG. YUMAIRA REQUENA, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRÌGUEZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO TRUJILLO, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstas y sancionadas en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Especial que rige la materia, solicita la imposición de las medidas cautelares, prevista el ordinal 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección de las previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre una Vida de Mujeres Libres de Violencia, de igual manera solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento especial, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: JORGE ELIECER QUINTERO TRUJILLO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARÍA MUDARRA, quien expone: “oída la exposición del Ministerio Público y revidas las presentes actas, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez Quinto de Control, pasa a decidir y expone: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JORGE ELIECER QUINTERO TUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.178.243, de nacionalidad Colombiano, natural de: Bucaramanga, Santander, nacido en fecha 08/04/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Simón Quintero (V) y Carmen Rosa Trujillo, residenciado en: Los Corales, Barrio Corapal, casa S/N, de color blanco con azul al lado del río San Julián, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, así como las Medidas de Protección de las previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre una Vida de Mujeres Libres de Violencia, que consiste la Primera en 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública, la segunda 5º en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6º en: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceros personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstas y sancionadas en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: la presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conforme:
LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.

LA FISCAL.


DRA. LISBETH RODRÍGUEZ



LA DEFENSA PÚBLICA,


DRA. MARÍA MUDARRA



EL IMPUTADO,


JORGE ELIECER QUINTERO TRUJILLO

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA