REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005465
ASUNTO : WP01-P-2007-005465

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: DOUGLAS BATISTA RODRIGUES
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESSINA
SECRETARIA: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES, portador del pasaporte de la República Federativa Do Brasil N° CW031882, nacido en Brasil el 27-12-1979, de 27 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio zapatero, con domicilio en: Brasil, sp franca, izamos basilio N° 1615, vila tololi, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de abril de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 25 de abril de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES, como autor o participe de la presenta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que en fecha 21-12-07, el mismo fuera aprehendido por el funcionario adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadano PAEZ DORANTES PEDRO, cuando se encontraba cumpliendo funciones propias de sus labores diarias, en el embarque de united en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de pasajeros y equipaje del vuelo TP-130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, cuando observo al ciudadano DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES quien tenia una actitud nerviosa, y por taba un bolso pequeño de lona de color negro para computadora, siendo trasladado el referido ciudadano por el funcionario de la Guardia Nacional conjuntamente con la colaboración de dos ciudadanos MURO ORTEGA RAFAEL ANDRES y FERNANDEZ PEREZ ARMANDO RAMON, quienes sirvieron como testigos, así como el ciudadano DE ABREU FERREIRA JOSE MANUEL, quien sirvió como interprete en el presente procedimiento, procediéndose a la revisión corporal y del equipaje tipo maleta de color negro marca TOTO, con una asa como mecanismo de transporte dos ruedas cinco compartimientos de cierre, el cual al ser revisados minuciosamente, se localizo de manera de doble fondo en un compartimiento, un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle l prueba orientadora correspondiente resulto presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cuatro kilos ochocientos gramos (4,800 kgrs). Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ofrezco como medios de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ciudadano Guardia Nacional PAEZ DORANTES PEDRO, funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales son útiles pertinentes y necesario ya que fue el funcionario actuante en el procedimiento. 2.- ciudadanos FERNANDEZ PEREZ ARMANDO RAMON y MURO ORTEGA RAFAEL ANDRES, siendo pertinente útil y necesario por cuanto fueron los testigos presénciales al momento de la revisión corporal y del equipaje. 3.- Testimonial del Ciudadano DE ABREU FERREIRA JOSE MANUEL siendo pertinente útil y necesario por cuanto fue el intérprete al momento de la aprehensión del acusado de autos. 4.- Testimonial de los Ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y JENIFER GALIANO, por cuanto fueron los expertos químicos del laboratorio central DE LA Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química N° 08/0021 en el presente caso. 5.- EXPERTICIA QUIMICA N° CGCOLCDQ-08/0021 6.- PASAPORTE de la Republica federal de Brasil N° CW031882, a nombre de DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES. 7.- Boleto Aéreo de la línea TAP PORTUGAL. 8.- Acta de revisión de equipaje de fecha 21-12-07. 9.- Un juego de cinco fotografías. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez con todo respeto solicito que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES plenamente identificado al inicio del acta por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano (GNB) PAEZ DORANTES PEDRO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos FERNANDEZ PEREZ ARMANDO RAMON y MURO ORTEGA RAFAEL ANDRES, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química CG-CO-LC-DQ-08/0021, de fecha 15-01-08, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (4.733,4 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 54%, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA y JENIFER GALIANO, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y JENIFER GALIANO adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el PASAPORTE de la Republica federal de Brasil N° CW031882, a nombre de DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES, con el Boleto Aéreo de la línea TAP PORTUGAL, con el Acta de revisión de equipaje de fecha 21-12-07. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado DOUGLAS BATISTA RODRÍGUES, portador del pasaporte de la República Federativa Do Brasil N° CW031882, nacido en Brasil el 27-12-1979, de 27 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio zapatero, con domicilio en: Brasil, sp franca, izamos basilio N° 1615, vila tololi,, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22-12-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN