REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001331
ASUNTO : WP01-P-2008-001331

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: TOSSAS JOHN M.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ELDA SALAZAR.

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado TOSSAS JOHN M, como queda escrito, nacido en Estados Unidos, fecha de nacimiento 12-06-1959, de 48 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Oficinista, titular del pasaporte N° 424148702, hijo de América Costa (F) y de Robert Tossas (F), y residenciado en: calle 2840, Paliw, New Cork., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Mayo de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 06 de Mayo de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOSSAS JOHN M, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano TOSSAS JOHN M, como autor o participe de la presenta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en fecha 25-02-08 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo DL 300 de aerolíneas DELTA con destino la ciudad de ATLANTA, con dos equipajes de su propiedad de colores negros marca FILA, localizados en el sótano de United, las cuales tenían los ticket de la mencionada línea con su identificación, en cuyo interior del primer equipaje, se localizó a manera de doble fondo, cuatro envoltorios contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó en esa maleta, en los tubos que conforman su marco, un polvo de color beige de presunta droga. Asimismo se localizó en la segunda maleta de su propiedad, a manera de doble fondo, cinco envoltorios contentivos de un polvo de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó en los tubos que conforman el marco de la misma, a manera de doble fondo, un polvo de color beige de presunta droga. No conforme con todo esto, también se localizó a manera de doble fondo, en una cartera que cargaba para el momento de su aprehensión, dos envoltorios contentivos de la misma sustancia a las anteriores localizadas. Asimismo a toda la sustancia incautada, se le practicó la prueba orientadora correspondiente, arrojando como resultado que se trataba presuntamente de la sustancia denominada heroína con un peso bruto total de Díez quilos setecientos gramos. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ofrezco como medios de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ciudadano Guardia Nacional PAEZ DORANTES PEDRO, funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales son útiles pertinentes y necesario ya que fue el funcionario actuante en el procedimiento. 2.- ciudadanos REMIJIO JOSE OROPEZA MERENTES, JULIO CESAR IRIARTE, siendo pertinente útil y necesario por cuanto fueron los testigos presénciales al momento de la revisión corporal y del equipaje así como la ciudadana ROSANA DE ALBUQUERQUE, quien fue la intérprete al momento de la aprehensión del acusado de autos. 3.- Testimonial de los Ciudadanos DIANA SEQUERA LONGART y BETI BRISEÑO, por cuanto fueron los expertos químicos del laboratorio central DE LA Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso. 4.- EXPERTICIA QUIMICA N° CGCOLCDQ-08/0241 de fecha 25-02-08 5.- PASAPORTE de los Estados Unidos N° 424148702, a nombre de TOSSA JOHN M. 6.- Boleto Aéreo de la línea DELTA. 7- Cuatro Ticket de identificación de equipajes de la línea aérea DELTA, a nombre del ciudadano TOSSA JOHN M. 8.- Un juego de fotografías tomadas a la revisión del equipaje de colores negros, en donde se localizo la sustancia denominada heroína. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez con todo respeto solicito que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano TOSSAS JOHN M, plenamente identificado al inicio del acta por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano Guardia Nacional PAEZ DORANTES PEDRO, funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos REMIGIO JOSE OROPEZA MERENTES Y JULIO CESAR IRIARTE, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/0241, de fecha 06 de Marzo de 2008, que dio como resultado HEROINA, con un peso de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (746,4 Grs), con un porcentaje de pureza promedio aproximada de 55%, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y BETTI PEREZ, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y BETTI PEREZ adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el PASAPORTE de los Estados Unidos N° 424148702, a nombre de TOSSAS JOHN M, con el Boleto Aéreo de la línea DELTA, con Cuatro Ticket de identificación de equipajes de la línea aérea DELTA, a nombre del ciudadano TOSSAS JOHN M., con un juego de fotografías tomadas a la revisión del equipaje de colores negros, en donde se localizo la sustancia denominada heroína. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano TOSSAS JOHN M, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado TOSSAS JOHN M, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano TOSSAS JOHN M., será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado TOSSAS JOHN M, como queda escrito, nacido en Estados Unidos, fecha de nacimiento 12-06-1959, de 48 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Oficinista, titular del pasaporte N° 424148702, hijo de América Costa (F) y de Robert Tossas (F), y residenciado en: calle 2840, Paliw, New Cork., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-02-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN