REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001435
ASUNTO : WP01-P-2008-001435

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARLA QUIJANO.

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 16-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Santero, hijo de RAFAEL BATISTIN (F) y de RINA CONDE (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.270, residenciado en: La Candelaria, Edificio Luís Fernando, Piso 5, Apartamento 31, al lado de la craiter, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de abril de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 25 de abril de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, como autor o participe de la presenta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en fecha 02/03/2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, quien al momento de chequear el equipaje a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionario adscrito a la unidad especial antidrogas y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 544800 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.270, quien pretendía abordar el vuelo N° CU 313, de la aerolínea CUBANA DE AVIACION, con ruta CARACAS-CUBA, posteriormente procedieron los funcionario a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como LUIS ALFREDO PATIÑO y MARFRE ALFREDO BLANCO MENDOZA, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron conjuntamente con el imputado ciudadano: WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano una vez en el sitio antes nombrado se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión, se le pregunto al ciudadano BATISTIN WILMER RAFAEL, en presencia de los testigos que si el equipaje era de su propiedad respondiendo el mismo que “SI”. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión una maleta pequeña confeccionado en material plástico de color azul marino, marca fila, de dos (02) asas, dos (02) Broches con llaves, la cual al ser abierta se pudo observar en su interior prenda de vestir de caballero y objetos de santería. Donde al ser revisado minuciosamente se detecto en su parte inferior, oculto a manera doble fondo, recubierto con un material de plástico de color morado, un (01) envoltorio confeccionado en material adhesivo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída que se encontraban en referida maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE. El cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de seis kilos trescientos cincuenta gramos (6,350Kgrs). Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ofrezco como medios de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ciudadano Guardia Nacional MILLAN CUADROS EDEN, funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales son útiles pertinentes y necesario ya que fue el funcionario actuante en el procedimiento. 2.- Testimonial de los ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO y MARFRE ALFREDO BLANCO MENDOZA, siendo pertinente útil y necesario por cuanto fueron los testigos presénciales al momento de la revisión corporal y del equipaje. 3.- Testimonial de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y JENIFER GALEANO, por cuanto fueron los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso. 4.- EXPERTICIA QUIMICA N° CGCOLCDQ-08/0257, practicada por el laboratorio central de la Guardia Nacional a la sustancia incautada. 5.- PASAPORTE provisional de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 544800, a nombre de WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE. 6.- Boleto Aéreo de la línea CUBANA DE AVIASION. 7.- Acta de revisión de equipaje de fecha 02-03-08. 8.- Acta de revisión de sustancia de fecha 02-03-08. 9.- Cuatro juegos de fotografías tomadas por los funcionarios de la Unidad Especial Antidroga (GN). Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez con todo respeto solicito que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, plenamente identificado al inicio del acta por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano Guardia Nacional MILLAN CUADROS EDEN, funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO y MARFRE ALFREDO BLANCO MENDOZA, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química CGCOLCDQ-08/0257, de fecha 10 de Marzo de 2008, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMO (1.995,9 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 57%, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES Y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y JENIFER GALEANO adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el PASAPORTE provisional de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 544800 a nombre de WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, con el Boleto Aéreo de la línea CUBANA DE AVIACION, con el Acta de revisión de equipaje de fecha 02-03-08, con el Acta de revisión de sustancia de fecha 02-03-08, con cuatro juegos de fotografías tomadas por los funcionarios de la Unidad Especial Antidroga (GN). Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 16-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Santero, hijo de RAFAEL BATISTIN (F) y de RINA CONDE (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.270, residenciado en: La Candelaria, Edificio Luís Fernando, Piso 5, Apartamento 31, al lado de la craiter, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04-03-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN