REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001643
ASUNTO : WP01-P-2008-001643

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELDA SALAZAR
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador de Arte, hijo de José Maneiro (f) e Irma González (v), residenciado en: Avenida Presidente Medina, Edificio Auyantepuy, piso 2, apartamento 02, Las Acacias, Avenida Victoria, Caracas, Teléfono 0412-725.44.01 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.764.597, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Mayo de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 07 de Mayo de 2008, la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, quien fue aprehendido por el funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ciudadano OROPEZA OSWING en fecha 09-03-08 siendo aprox., las 18:30 horas de la tarde, encontrándose de servicios en la zona de embarque United en el Aeropuerto Internacional Maiquetía, durante el chequeo de equipajes y documentos observo la actitud nerviosa del ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, quien pretendía abordar el vuelo N° S31332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID, posteriormente se procedió efectuarle la revisión corporal y de su equipaje en presencia de los testigos ciudadanos LUIS ALBERTO RIVERA PEINADO y HERMES JOSE CONTRERAS GUILLEN, posteriormente se procedió a efectuar la revisión una maleta grande confeccionada en material de lona color negro marca Victorino tres compartimientos de cierres con tres asas para el trasporte, dos ruedas para el transportes que al ser abierta se observo prendas de damas y caballeros nuevas, con un ticket de seguridad de identificación de color blanco de la aerolínea SANTA BARBARA, signada con el N° S3508905, al ser perforada la referida maleta se encontró un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asimismo se le realizo un chequeo a un guardapolvo logrando incautar en la parte interior de su compartimiento de manera oculta dos envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga posteriormente ambas sustancias se le practico la prueba de orientación, con el reactivo químico, conocido como Narcotes, arrojando una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de presunta cocaína, seguidamente se procedió a pesar la maleta de la presunta droga encontrada la cual arrojando un peso bruto aproximado de 10. Kilos. Asimismo ofresco los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: 1.- experticia química botánica practicada a la sustancia incautada. 2.- Testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVERA PEINADO y HERMES J. CONTRERAS GUILLEN. 3.- Testimonial del ciudadano OROPEZA ROJAS OSWIN, funcionario adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, quien funge como funcionario actuante del procedimiento en donde fue aprehendido el RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ. 4- Dos Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C1943519 y 097329. 5.- una cedula de identidad N° 04689363 a nombre de RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ. 6.- Boleto ELECTRONICO de la línea santabárbara, a nombre de RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ. 7.- Dos boarding pass de la aerolínea Europa air a nombre de RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ. Por todo lo expuesto anteriormente solicito que el ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano Guardia Nacional OROPEZA ROJAS OSWIN, funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVERA PEINADO y HERMES J. CONTRERAS GUILLEN, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química CGCOLCDQ-08/0401, de fecha 01 de Abril de 2008, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso la evidencia N° 1 de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.660 Grs) con un porcentaje de pureza aproximada casos de 38%, y la evidencia 2 y 3 con un peso de OCHOCIENTOS QUINCE GRAMOS (815 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 42%, suscrita por los expertos RENIEL MORENO AGUILERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos RENIEL MORENO AGUILERA y ADCHELL TORO VIELMA adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con Dos Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C1943519 y 097329. Una cedula de identidad N° 04689363 a nombre de RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, Boleto ELECTRONICO de la línea santabárbara, a nombre de RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, Dos boarding pass de la aerolínea Europa air a nombre de RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador de Arte, hijo de José Maneiro (f) e Irma González (v), residenciado en: Avenida Presidente Medina, Edificio Auyantepuy, piso 2, apartamento 02, Las Acacias, Avenida Victoria, Caracas, Teléfono 0412-725.44.01 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.764.597, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10-03-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN