REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004357
ASUNTO : WP01-P-2007-004357
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, presentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO en contra de las ciudadanas BELKIS JIMENEZ Y SUSANA LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en fecha 19 de Octubre de 2007 por ante este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2007 el apoderado del acusador introdujo un escrito en el cual solicita a este Juzgado que decrete MANDATO DE CONDUCCION de las ciudadanas acusadas por cuanto las mismas no han acudido al Tribunal a nombrar defensor, por lo que mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, este Juzgado da respuesta a lo solicitado por el apoderado del acusador señalándole el procedimiento establecido en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que no había cumplido el solicitante, declarándole SIN LUGAR la solicitud; en fecha 26 de marzo de 2008 introduce nuevamente un escrito insistiendo en la citación de conformidad con el articulo 409 del Código Organito Procesal Penal, obviando evidentemente la decisión de fecha 21 de febrero de 2008 de este Juzgado, es por lo que habiendo transcurrido a la presente fecha treinta y seis (36) días hábiles sin que el Acusador Privado haya pedido al Tribunal y a costa del mismo la citación por carteles de las ciudadanas acusadas, para dar cumplimiento al articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a realizar ninguna diligencia en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza lo siguiente:
Artículo 416.-Desistimiento: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que halla ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la Ley, cuando lo hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o su injusta causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado el Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”
Razón por la cual se declara DESISTIDA la presente QUERELLA por parte del ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.154.219, en contra de las ciudadanas BELKIS JIMENEZ y SUSANA LIENDO, y en consecuencia pierde su condición de QUERELLANTE en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la obligación del Tribunal de calificar si la acusación es maliciosa o temeraria, es criterio de este Tribunal, que la misma no puede calificarse como tal en virtud que los delitos por los cuales fue presentada fueron el delito de Difamación e Injuria los cuales no pudieron ser ventilados ni probados en juicio. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente QUERELLA por parte del ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.154.219, en contra de las ciudadanas BELKIS JIMENEZ y SUSANA LIENDO, y en consecuencia pierde su condición de QUERELLANTE en el presente proceso. Todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN
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