REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, martes veinte (20) de mayo de 2008
198º y 149°
Expediente Nº SP01-L- 2008-000434


PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESUS ALARCON CORRALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.650.152.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY LIMA, LUIS MEDINA, RENZO BENAVIDES, MARIA ANTONIA ANDREU, JONATHAN ARAQUE, KARLASILENY SOSA, JEAN CARLSO SAYAGO, EDUARDO CHAVEZ, ADRIANA RODRIGUEZ, EMMA BUSTOS, NELLY CASTAÑEDA ELIANA VELASQUEZ y MONICA BARRETO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.951, 103.246, 97.697, 67.369 y 110.666 en su orden, en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA EL JEQUE, ubicada en la calle 12 entre avenidas 12 y 13, N° 12-15, Rubio, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vista la demanda presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS ALARCON CORRALES, titular de la Cédula No V- 5.650.152, representada por la Procuradora del Trabajo Abogada ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.369, contra la Empresa MUEBLERIA EL JEQUE, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

En fecha 15 de mayo de 2008, el alguacil RICHARD VIVAS, diligenció en el expediente informando de la notificación de la parte demandante, actuación que deja en claro el conocimiento de la parte demandante sobre las correcciones ordenadas por el Tribunal, ello a los efectos de que cumpliera con el Despacho Saneador ordenado, disponiendo de dos días luego de que constara en autos la notificación del actor, para la corrección del escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem,

Ahora bien, del análisis de los autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de subsanar el libelo, en el lapso legal establecido para ello, es decir no cumplió con lo ordenado, razón esta por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada

Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO seguido por la ciudadana MARIA DE JESUS ALARCON CORRALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.650.152, de este domicilio, representado por la Procuradora del Trabajo ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 67.369, contra la Empresa MUEBLERIA EL JEQUE, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO seguido por el por la ciudadana MARIA DE JESUS ALARCON CORRALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.650.152, representada por la Procuradora del Trabajo, Abogada ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.369, en contra de la Empresa MUEBLERIA EL JEQUE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho. Publíquese la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Luz Haydeé Gómez G
Abg. Mónica I. Guerrero R.