REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, cinco (05) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: SP01-L-2005-001130
CUADERNO SEPARADO: SH01-X-2007-000063

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO DUARTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad No V- 22.679.850, de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARLASILENY SOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 97.375 de este domicilio

PARTE OPOSITORA AL EMBARGO: CARMEN CRUZ MANZULY de MOST, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.110.805, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: GERARDO PACHECO VIVAS y RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 4.588 y 25.758, de este domicilio

MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO EJEJCUTIVO

En virtud de la Oposición al Embargo Ejecutivo, formulada en la presente causa por la Ciudadana CARMEN CRUZ MANZULY de MOST venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.110.805, en calidad de tercera interesada, representada por los abogados en ejercicio GERARDO PACHECO VIVAS y RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 4.588 y 25,758 en su orden, contra el Embargo Ejecutivo practicado de fecha 18 de diciembre de 2007, sobre los siguientes 1.-) una máquina de coser marca SINGER, serian N° 229302, color gris, del tipo fileteadora con su respectivo mueble y motor; 2.-) una máquina plana marca SINGER ARTISAN serial N° 0279, color gris, con su respectivo motor y mueble; 3.-) una máquina plana marca SINGER, serial N° 6045, color gris, con su respectivo motor y mueble; 4.-) una máquina plana, marca 2OU-83, serial N° 96831666, con su respectivo motor y mueble, color gris; 5.-) una máquina plana marca SHANGGANA serial N° 50-0059727, con su respectivo motor y mueble, color gris; 6.-) una computadora marca HP serial N° 371508-003, que corresponde al monitor, CPU, serial N° MKD5420H79, teclado serial N° C0509071869, Impresora, serial N° CN56U1638W, mause serial N° 1094347 con su respectivo mueble todo el equipo; 7.-) una fotocopiadora marca GESTETNER, serial N° 7132, color gris, on su mueble; 8.-) Un equipo de aire acondicionado, marca GENERAL ELECTRIC, digital de 18 btu, color blanco, sin serial aparente, con su control remoto en buen estado; 9.-) Un juego de comedor en madera, con ocho (8) sillas en madera y cuero, color marron; 10.-) Un ceibo de madera, color caoba de cuatro (4) compartimientos con puertas de vidrio y cuatro (4) gavetas; 11.-) Un equipo de sonido arca PANASONIC, serial N° GW7CA02481 de cinco (5) CD, con sus dos cornetas de la misma marca y su control remoto; 12.-) Un televisor marca TOSHIBA de 20 pulgadas, a color, sin serial aparente; y 13.-) Un televisor marca PHILLIPS serial N° 773192., este Tribunal, luego de admitir dicha oposición de conformidad con el Numeral 2do del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y de aperturada la articulación probatoria de ocho (08) días, para decidir observa:

En fecha 18 de diciembre de 2007 se traslado el Tribunal ejecutor a la dirección suministrada por la parte actora, en la localidad de Colon, Estado Táchira, para practicar Medida de Embargo Ejecutivo decretado en fecha 04 de julio de 2007, sobre bienes propiedad de la demandada, una vez en el sitio, se procedió a embargar los bienes arriba antes mencionados dejándose en guarda de la ciudadana ELIZABETH MANZULI FLORES. En fecha 16 de abril de 2008 por medio de escrito procedió la ciudadana CARMEN LUZ MANZULLI de MOST, en calidad de tercera propietaria, a hacer Oposición al Embargo Ejecutivo practicado, alegando ser la única y exclusiva propietaria de los referidos bienes muebles, fundamentado su alegato en instrumento privado contentivo de facturas y documentos de propiedad de terrenos. Admitida dicha oposición de conformidad con el Numeral 2do. del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y de ordenada articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo promoviendo la parte opositora pruebas, se procede a valorar las mismas, sin antes pues hacer las siguientes consideraciones: La parte opositora en la oportunidad para promover pruebas, promovió la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que dicha institución informará acerca de quien paga los impuestos urbanos que genera el inmueble donde se practico el embargo ejecutivo, prueba esta que fue admitida y se ordeno su evacuación, pero a pesar de que se ordeno su evacuación considera este Tribunal que las resultas de tal informe no repercuten en nada en el proceso, ni en forma negativa ni en forma positiva sobre las resultas de la oposición de marras, ya que, lo que busca esta prueba de informe es reforzar al tribunal que la opositora en la verdadera propietaria del inmueble donde se practico el embargo ejecutivo, esta juzgadora por las razones expuesta y en garantía de la celeridad procesal procede a proferir sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo al proceso debido al que tienen derecho las partes, ya que aún constando en autos quien paga dichos derechos de la Municipalidad en cuestión para nada cambiaría en las resultas de la presente sentencia.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

.- Documentos de Compra – Venta de terrenos. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la opositora compró tres lotes de terrenos, ubicados los mismos en la carrera 15 de la localidad de Colón.

.- Legajos de recibos y facturas que corren a los folios 37 al 53, fundamento de la oposición. No se les otorga valor probatorio, en virtud que todos ellos emanan de terceras persona que no son parte de ese proceso, razón por la cual requiere para su valoración que los mismo sean ratificados por quienes los emitieron, a través de testimonio, en el caso bajo análisis la parte opositora promoverte no ejerció actividad alguna para que dichas recibos y factura adquirieran el valor jurídico probatorio. Así se decide.-

.- Copias simples de facturas emitidas por CANTV y Cadafe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa quien juzga que la Oposición de marras se fundamente en el derecho de propiedad que alega detentar la Opositora, cuando esgrime que ella es la propietaria de los referidos bienes muebles embargados; pero sin lograr probar sus alegatos; que en los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda indica que el domicilio de la demandada es el mismo donde se practico el embargo ejecutivo, ante lo cual la parte actora nada contradijo, muy por el contrario se le declaro la admisión de los Hechos.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que la parte demandada desde un inicio del proceso ha realizado actuaciones con el fin de que los derechos laborales aquí demandados queden ilusorios para el ciudadano Luis Antonio Duarte Torres; que la oposición aquí ventilada no fue lo jurídicamente sustentada de conformidad con lo exigido por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón esta por la cual se determina que la Oposición formulada debe ser forzosamente desestimada. En consecuencia se mantiene la medida de Embargo Ejecutivo practicada sobre los bienes antes descritos; así como ordena continuar con el trámite de ley. Prosígase el proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO PREVENTIVO Y EJECUTIVO PRACTICADO EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2007

SEGUNDO: PROSIGASE CON EL PROCESO.-

TERCERO: Se condena en Costas a la parte Opositora.

Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G.

La Secretaria,

Abg. Mónica Guerrero R
En la misma fecha siendo la 4:30 PM se público la presente sentencia

La Secretaria,

Abg. Mónica Guerrero R