REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: INDIRA RUIZ USECHE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

J. A. P. Q. (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-06-90, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, hijo de Gladis Quintero de Pabon, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización El Trébol, casa N° 18, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 19.502.577.

DEFENSA

Abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, (Defensor Privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jafeth Pons, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 18 de marzo de 2.008, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió:

“Omissis…

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, contra el adolescente JOSE ANTONIO PABON QUINTERO (…), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO VELASCO ZAMBRANO; a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JOSE ANTONIO PABON QUINTERO; anteriormente identificado, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO VELASCO ZAMBRANO; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA al adolescente JOSE ANTONIO PABON QUINTERO, la medida de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO, la cual comportará la obligación para el adolescente imputado de pernoctar los días viernes, sábados, domingos y feriados (…), y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cuya ejecución, implementación y cumplimiento estará a cargo del tribunal de Ejecución; de conformidad a lo establecido en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem (sic); esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como para promover y asegurar su formación. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al adolescente JOSE ANTONIO PABON QUINTERO. QUINTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la presente decisión, contra el adolescente JOSE ANTONIO PABON QUINTERO (…)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 14 de abril de 2008, y se designó ponente a la abogada Indira Magally Ruiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 23 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION


En fecha 18 de marzo de 2008, se celebró el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, con la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abogada Isol Abimilec Delgado; el defensor privado abogado José Gregorio Chinozme y el adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal).

Desarrollada la audiencia, las partes expusieron sus alegatos, entre ellos el adolescente admitió los hechos y el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, decidió admitir totalmente la acusación presentada y las pruebas, así mismo, declaró responsable penalmente al adolescente J.A.P.Q. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Velasco, conforme al artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole como sanción definitiva la medida de semi-libertad por el lapso de un (01) año, y consecutivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años.

Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2008, el Abogado JAFETH PONS BRIÑEZ, defensor privado, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cursante del folio 162 al 172, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“...Omissis

En las presentes actuaciones, las cuales han dado lugar a una sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos donde se ha condenado a mi representado, esta defensa ha podido observar irregularidades de tal magnitud que dan por tierra al principio de igualdad de condiciones, las cuales especifico a continuación:

1.1 DEL OCULTAMIENTO DE EVIDENCIA:

Se desprende de las actas que integran el presente expediente penal, específicamente del folio 45, que el órgano de policía CICPC, mediante oficio No. 22953 de fecha 02 de noviembre de 2007, ordenó la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al adolescente JOSE ANTONIO PABON QUINTERO, mi representado, solicitud que se hizo a instancia de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, con vista a las declaraciones del imputado y testigos que reconocen que entre ambos jóvenes hubo una lucha hasta el punto que hubo QUE SEPARARLOS, y que mi representado salió también lesionado recíprocamente en esa lucha, lo cual se evidencia de la declaración de la ciudadana ANDREA ROMERO (…).

Ahora bien, el ocultamiento voluntario a (sic) involuntario de esta evidencia, en todo caso afecta de fondo los hechos mismos investigados en la presente causa y consecuencialmente el derecho aplicado a los mismos, ya que de ser vista tal experticia por la representante del Ministerio Público, quien además estaba en la obligación de consignarla en el expediente, hubiera variado determinantemente su acusación, su calificación y su solicitud de medidas a imponer a mi defendido, quien se ha visto perjudicado directamente en su derecho de defensa previsto en nuestro ordenamiento interno (…); razón por la cual mediante el presente recurso solicito la nulidad del fallo dictado en base a unos hechos parcialmente expuestos a mi representado. No es justo, ni legal tal ocultamiento de evidencia, y menos tal experticia, que como ya expresé, cambiaría razonablemente los hechos y el derecho contenido en la acusación opuesta a mi defendido y admitida por él “condicionalmente” como más adelante expondré.

Lamentablemente, y con la experiencia que en la vida me dejó haber ejercido como juez de control, de juicio y de ejecución en un Tribunal de Primera Instancia, cada día se preocupan mas (sic) los operadores de justicia por cumplir en sus actas y decisiones con meros formalismos que impidan su nulidad, revocación o reforma en segunda instancia, que por verdaderamente cumplir con el desarrollo de juicios justos.

La experticia omitida, escondida o extraviada, o sea, el informe médico legal practicado en la persona de mi defendido, fue remitido por el despacho de la Medicatura Forense de esta ciudad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 5 de noviembre de 2007, acompañado de oficio No. 7011-07, quien a su vez cumplió con remitirlo a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Táchira el 23 de noviembre de 2007 y fue recibido en esta el 27 de noviembre de 2007 por alguien que firma “MONTOYA”, todo lo cual corroboré en los libros de control de correspondencia llevados por el órgano policial y la Medicatura Forense, quienes amablemente me explicaron no poderme dar copia ni siquiera simple de los mismos sin orden de la Fiscalía actuante o del Tribunal de la causa, pero jamás fue agregado al expediente, ni dado a conocer a la defensa, todo lo cual demostraré a la Corte de Apelaciones mediante la prueba de informes, la cual en este mismo escrito promuevo para que se oficie tanto a la Medicatura Forense como al CICPC (sic), pidiendo información del paradero de tal experticia médico legal y copia certificada de la misma, ya que se me hace materialmente imposible, conforme lo he expuesto, de consignarla como documento en los autos.

Tal ocultamiento de evidencia viene a materializar, desde todo punto de vista, una violación flagrante al principio fundamental de igualdad de condiciones (garantía de un juicio justo) que afecta per se este procedimiento judicial y consecuencialmente la decisión recaída en el mismo.

(Omissis)

2.1 DEL ACTO DE “PRE-CONCILIACION”
VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA:

(Omissis)

Ahora bien, se desprende del folio 93 del presente expediente, que la Fiscalía 17 del Ministerio Público, llevó a efecto, de una forma mecánica y por cumplir simplemente con la formalidad de celebración o cumplimiento exigida por el precitado artículo, una reunión a la que solo (sic) invitó al adolescente que calificó en este juicio como única víctima, al imputado y al defensor para esa oportunidad, abogado Amilcar Quintero, calificando esa “pseudo” reunión como ACUERDO PRE CONCILIATORIO, sin llenar las formalidades legales que realmente son las importantes en esa reunión, así, violentando el ordenamiento jurídico no invitó ni hizo presente a los padres de ambos adolescentes, lo cual si era fundamental, ya que habiéndose tratado en esa viciada reunión una supuesta compensación de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (…), pagaderos por parte de mi representado, eran ellos quienes en realidad podían decidir sí o no (sic), podían, o si era o no, procedente y no su defensor.

Ahora bien, se pregunta esta defensa, ¿realmente se cumplió con el contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente?, la respuesta no puede ser otra que no, ya que la reunión estuvo viciada por la incomparecencia de los padres y/o representantes de los adolescentes involucrados.

Ahora bien, ¿en que afecta esta viciada reunión el fallo dictado en la primera instancia, que se impugna mediante el presente recurso de apelación? (…).

(Omissis)

De las presentes actuaciones, específicamente del acta levantada en fecha (sic) a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, corriente a los folios 138 al 142, se desprende que una vez admitida la acusación, se dejó anotado en el acta que el juez impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° “…así como, de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en que consiste cada una de ellas…”, lo cual consta en palabras escritas, ni una más ni una menos, pero jamás intentó (excitó, promovió, impulsó) la conciliación que tampoco fue legalmente celebrada con anterioridad por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, órgano encargado de acusar a mi defendido, y lo más grave aún, en la misma fecha, inmediatamente después, el Tribunal procedió a dictar y publicar la sentencia que dependía de los hechos recogidos en esa acta emanaron (sic) en este juicio injusto, desvaneciéndose la oportunidad de celebrar entre las partes una verdadera conciliación con la forma prevista en la ley, con la presencia de los llamados a participar en ella, con los padres de las partes involucradas, quienes en todo caso eran quienes tenían la capacidad de llegar a algún acuerdo, y sin necesidad de castigar a un joven excelente estudiante quien tiene todos los medios de evidenciar su inocencia y ejercer adecuadamente su defensa, pero que en una forma u otra ha visto conculcado este derecho.

3.- DE LA INMOTIVACION DEL FALLO DICTADO:

Conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

De la simple lectura de la decisión recurrida puede evidenciar la segunda instancia, que la misma realiza una transcripción pura y simple 1) de la exposición de la representación fiscal, 2) de igual manera transcribe la exposición de la defensa, omitiendo resolver el pedimento hecho respecto a “no considere la medida de semilibertad por cuanto la misma es inmensamente gravosa para el defendido, pues el mismo comienza a estudiar en la UNET la carrera de Ingeniería pidiendo que se aplique la (sic) solo (sic) la libertad asistida y no la semilibertad, conforme al principio de desarrollo integral del adolescente”. Lo cual consta textualmente en el acta de audiencia (…).

(Omissis)

De esta forma pretendió el a quo, motivar su fallo condenatorio en perjuicio de mi representado 1) sin establecer de ninguna forma los hechos constitutivos del delito que se le imputó a mi representado, 2) sin precisar de ninguna forma las circunstancias, 3) el bien jurídico afectado y 4) el supuesto daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, contenido imperativo de toda decisión por admisión de los hechos, conforme lo ha venido disponiendo pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Penal (…), es decir, con una absoluta falta de motivación que la hace objeto de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la segunda instancia y así formalmente lo reclamo, máxime cuando en este caso el juez de la recurrida no podía bajo ningún concepto limitarse a transcribir los alegatos de las partes y luego sostener su conformidad con lo dicho, limitándose a transcribir fórmulas legalistas que no dan respuesta cierta al justiciable, quebrantando abiertamente su derecho a la defensa.

Finalmente solicito, que en base a todo lo anteriormente expuesto, sea admitido, ordenada la evacuación de las pruebas promovidas y finalmente declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual se condenó a mi defendido y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por otro juez distinto al que pronunció el fallo apelado”.


En fecha 07 de abril de 2.008, la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa y señala lo siguiente:

“(Omissis)

En primer lugar, esta Representante Fiscal considera que la decisión emitida por el juzgado (…), es ajustada a derecho y la sanción impuesta es idónea, pues se apreció lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de establecer la sanción (…).

Pues bien, luego de que el adolescente de manera espontánea señalara, que admitía los hechos presentados en la acusación formulada por el Ministerio Público, el juez de control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado e impuso la sanción que el Ministerio Público había solicitado, y no tratándose de una sanción privativa de libertad, no se realizó rebaja alguna, pues la misma no es procedente en la materia especial de LOPNA.

Durante la audiencia preliminar celebrada, el día 18 de marzo de 2008, se respetaron y preservaron todos y cada uno de los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes que se encuentran sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad. El adolescente estuvo acompañado de su abogado defensor, el cual luego de haberse formulado la respectiva acusación, no realizó observaciones alguna en contra de la misma, solicitó si, (sic) el derecho de palabra para su defendido a los fines de que este procediera a admitir los hechos.

En cuanto a que no se haya verificado la igualdad entre las partes, al adolescente desde el mismo momento de haber sido imputado por esta Representación Fiscal, se le permitió en todo momento el caso, todas y cada una de las veces que su defensor lo acompañó por ante el Despacho Fiscal y tuvo todas las oportunidades de informarse de las actuaciones realizadas, las cuales constan plenamente en la causa (…), razón por la que considero que el alegato que esgrime la defensa a estas alturas es infundado, no puede pretender indicar que hay ocultamiento de evidencias y desigualdad entre las partes, cuando hasta el mismo representante legal del adolescente imputado, las veces que se presentó en (sic) Despacho Fiscal, en compañía de su defensor, revisaron todas y cada una de las actuaciones que corren insertas, hoy día en la causa antes señalada. Si quedó anexo en la carpeta del caso (…), es copia de la historia clínica de la víctima, la cual refleja la causa de ingreso del paciente, estado en el que ingresó, tratamiento empleado, cirugía aplicada.

No puede señalar la defensa como, en efecto lo hace, que no hubo igualdad entre las partes y que se le dio oportunidades para ejercer mejor su defensa, pudo en vez de solicitar el derecho de palabra para su defendido a los fines de que admitiera, haberse opuesto a la acusación formulada por esta representación fiscal e irse a un debate por ante la sala de juicio oral y reservado, pudo haber interpuesto excepciones si ese era el caso, pero no lo hizo, entonces a estas alturas no puede estar alegando su propia torpeza, aparte de que en todo momento los defensores que le han asistido al imputado, han demostrado un desconocimiento pleno del área del sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Esta representación fiscal, considera nuevamente INOFICIOSO el presente recurso, por cuanto no es cierto que no se hayan cumplido con las garantías contenidas en el derecho interno, como la garantía a un juicio justo, por cuanto en la audiencia preliminar (…), se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que se formulara la correspondiente acusación, lo cual se hizo de manera acostumbrada, muy formal, explicando en detalle todos y cada uno de los señalamientos que se le hacían al adolescente, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que hiciera sus correspondientes observaciones y solo (sic) se limitó a pedir el derecho de palabra para su defendido. NO HABIENDO ACUDIDO LA VICTIMA, mal podría instarse nuevamente al (sic) conciliación, ante quien y con quien se iba a conciliar?. (es conveniente señalar que por ante el despacho fiscal en fecha 26 de diciembre de 2007, (acta que corre inserta a los folios 93 y 94 de las actas procesales), se había instado la conciliación, no pudiendo llegarse a ningún acuerdo entre las partes, por cuanto el imputado textualmente expuso: “NO QUIERO CONCILIAR y su abogado defensor NO APLICAMOS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA, CASO ESPECIFICO ACTO CONCILIATORIO, RECHAZAMOS CUALQUIER ACTO CONCILIATORIO)”, luego impuesto el adolescente del precepto constitucional se le informó de su derecho a declarar y exponer, ante lo cual el joven de manera espontánea y voluntaria expuso: ADMITO LOS HECHOS, luego la defensa hizo consideraciones en cuanto a la sanción de semi-libertad y posteriormente se pronunció el juez, y a criterio de esta representación fiscal, la sanción aplicada cubre las expectativas de lo contemplado en el artículo 622 (…), es proporcional, es idónea, se trata de unas lesiones GRAVES, donde a la víctima tuvieron que realizarle una CURA ESPECIAL EN EL CRANEO POR TRAUMA ENCEFALICO COMPLICADO CON FRACTURA, HUNDIMIENTO FRONTAL QUE AMERITÓ RECONSTRUCCION EN LA ZONA Y EL USO DE UN IMPLANTE. Es más, considera el Ministerio Público que ante la gravedad del hecho, la semi-libertad impuesta no es exagerada, por cuanto el Ministerio (sic) la había pedido por un año completo, todos los días y el juzgador al aplicarla solo (sic) la impuso por los días viernes, sábado, domingo y feriados en la noche”.


La decisión recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El juez oído lo manifestado por el adolescente JOSE ANTONIO PABON QUINTERO, de admitir los hechos que se le imputan, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponer la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Omissis)

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (…).

En tal sentido, la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible (…), el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público..

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior (…), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras causas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta (sic), bien sea de forma parcial o total por parte del juez de control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste (sic) ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el juzgado de juicio antes señalado.

(Omissis)

El juez, vista la exposición de JOSE ANTONIO PABON QUINTERO, de admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO VELAZCO ZAMBRANO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año, y consecutivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 622 ejusdem (sic). La medida de semilibertad será cumplida por JOSE ANTONIO PABON QUINTERO, pernoctando en el centro de diagnóstico y tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; los días viernes, sábados, domingos y los días feriados desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, durante el lapso de un año, contado a partir de la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica (…).

(Omissis)”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO: Observa esta Sala Especial Accidental, que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal del adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal), en virtud de la cual el tribunal de juicio le impuso como sanción la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año y consecutivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el abogado Jafeth Pons ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo, denunciando en primer orden que hubo un ocultamiento de evidencia en la etapa preparatoria del proceso, expresando el recurrente en su escrito, que a su defendido J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal) le fue practicado un reconocimiento médico-legal ante la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien a su vez remitió el resultado a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, donde según lo afirma el apelante, fue recibido en fecha 27-11-07 por “Montoya”, sin embargo, tal experticia nunca fue agregada a los autos.

En este sentido arguye el recurrente, que tal informe pericial es determinante en el acto conclusivo acusatorio, pues puede cambiar la calificación jurídica, la naturaleza de la sanción, por cuanto modifica sustancialmente los hechos investigados y por ende, el derecho aplicado.

Por otra parte, también delata el impugnante que el acuerdo pre conciliatorio celebrado por ante el despacho Fiscal, que riela al folio (93) del expediente, está viciado de nulidad, por cuanto únicamente estuvieron presentes el imputado, su defensor y la víctima, sin que el fiscal convocara a los representantes de ambos adolescentes, circunstancia que considera la defensa como violatoria del orden jurídico, toda vez que en dicha reunión fue propuesta una compensación pecuniaria y los únicos que podían ventilar ese asunto justamente eran los padres/representantes de los adolescentes involucrados. No obstante, tal y como lo expresa la defensa, el tribunal en el acto de la audiencia preliminar tampoco promovió la conciliación entre las partes, pues el juez sólo se limitó a imponer al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, lo que a criterio del apelante, cercenó la oportunidad de celebrar entre las partes una verdadera conciliación con las formalidades previstas en la ley.

Finalmente, el impugnante aduce que el fallo dictado por el tribunal de juicio no es más que una simple transcripción del acta de audiencia oral, insiste la defensa en ese sentido, que la sentencia no establece los hechos constitutivos del delito que se le imputó a su representado, que tampoco precisó de ninguna forma las circunstancias, el bien jurídico afectado y el supuesto daño social causado, a fin de aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que es criterio reiterado de la Sala Penal, que las decisiones de admisión de hecho deben ser motivadas en su esencia y lo contrario la hace objeto de nulidad, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Respecto al primer planteamiento esgrimido por el apelante, esta Sala especial luego del estudio exhaustivo realizado al expediente y haber verificado la afirmación hecha por la defensa, en el sentido que ciertamente en la fase preparatoria del proceso fue practicado un reconocimiento médico-legal al adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal), pero que el mismo no fue agregado a las actas oportunamente, a los fines del establecimiento de la defensa técnica, observa que en efecto se han quebrantado los principios de rango constitucional como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, el principio de contradictorio en todo proceso, lo que indiscutiblemente genera fractura en el inter procesal.

Indudablemente el imputado goza de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y nuestra norma adjetiva penal, esta última faculta al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de obtener certeza sobre la participación del imputado en los hechos que dieron origen a la investigación y/o desvirtuar elementos existentes en su contra, cuyas resultas en su totalidad deben ser agregadas al expediente, atendiendo a la igualdad y contradictorio que tienen derecho todas las partes del proceso.

En ese sentido, faculta el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio público a:

“Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que eso sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentaran su dictamen”.

Sin mayor complejidad, el legislador autoriza al director de la investigación penal a ordenar la práctica de experticias, cuando hubiere necesidad de habilidades especiales, y al mismo tiempo, continuando con la fase preparatoria, los artículos 280 y 281 de la ley adjetiva penal establecen:

“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Como bien lo dispone la anterior norma, la fase preparatoria tiene por objeto la investigación y obtención de los elementos de convicción que contribuyan tanto para fundar la acusación, como para preparar la defensa del imputado.

“Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Explícita resulta la norma antes transcrita, cuando impone al Ministerio Público la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias que inculpen y exculpen al imputado, reflejando con carácter imperativo, que justamente esos datos que sirvan para exculpar al sujeto investigado, deben ser facilitados o expuestos al mismo; es decir, el alcance de la investigación abarca las circunstancias en contra y a favor del imputado, todo lo cual obligatoriamente debe conocer el investigado y su defensor, con la finalidad de preparar su defensa técnica, ya que de lo contrario se estaría soslayando ese principio fundamental y de orden constitucional.

El propósito del legislador en este caso, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez que ante un elemento que coadyuve a favorecer al imputado de los hechos que se le atribuyen, puede el defensor preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

En el caso bajo estudio, el abogado Jafeth Pons en su carácter de defensor del adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal), sostiene que encontrándose la causa en la etapa preparatoria fue realizado un examen médico-legal a su representado, que el resultado fue enviado a la Fiscalía 17° del Ministerio Público en fecha 27-11-07 y que fue recibido en el despacho por una persona denominada “Montoya”, resultado que a juicio de la defensa aprovecharía en beneficio de su representado. Sin embargo, la fiscal omitió agregar al expediente el examen y por lo tanto el imputado y su defensor nunca tuvieron acceso al mismo, lo que representa para el proceso penal la flagrante desobediencia por parte de la representante fiscal, quien tiene taxativamente impuestas sus obligaciones y funciones, en aras de no fracturar los principios que rigen el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes. La figura fiscal constituye parte de buena fe en todo asunto penal, y como tal no debe deslindarse de la finalidad garantista del proceso.

Obviamente, cuando la ley confiere legitimación al Ministerio Público y lo autoriza para dirigir la investigación, lo que hace es convertirlo en parte de un determinado proceso, en consecuencia éste siempre tratará de servir al interés general, es por ello que el Ministerio Público debe asumir ese rol con plenitud, lo que armoniza con la esencia de su función, pues esta consiste en la defensa del interés público tutelado por la ley y en procurar la satisfacción del interés social, circunstancia que tiene obligación de cumplir en los casos concretos donde actúa.

La opinión que maneja esta Alzada en el presente caso, está suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia N° 937 de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien emitió el siguiente criterio:
“En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.
Estos medios, no sólo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase”.(Subrayado de la Corte).

Constituye inobservancia de la constitución, la ley, la opinión jurisprudencial, en fin, de los elementales instrumentos de asistencia legal, así como de las garantías que amparan a las partes, ocultar, extraviar o omitir evidencias durante las distintas fases del proceso, generando la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto viciado y reposición de la causa, toda vez que se ve afectado el derecho de prueba como expresión del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en pro de la transparencia en las resultas de un eventual juicio, el proceso debe llevarse libre de vicios que contaminen a la postre los subsiguientes actos judiciales, pues el proceso debe establecer la verdad de los hechos a través de la justicia y los mecanismos jurídicos en la correspondiente aplicación del derecho.

Observa la Corte, que en efecto, se materializó una omisión por parte de la representante fiscal de solicitar oportunamente y agregar a los autos el resultado del reconocimiento médico legal practicado al adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal), lo que fue verificado con el oficio que cursa al folio (45), luego con el oficio N° 2345 de fecha 25-04-08 emanado de la medicatura forense y oficio N° 9753 de fecha 07-05-08 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desprendiéndose de este último, que dicho resultado nunca fue agregado a las actuaciones enviadas al despacho fiscal; situación que indiscutiblemente originó la infracción de los elementales derechos constitucionales y legales ampliamente tutelados, siendo uno de los primordiales, el derecho de prueba y contradictorio, causando ello una evidente indefensión; resultado que de haber constado en el expediente, hubiere ampliado el panorama fáctico, lo cual podría incidir en forma determinante en cuanto a la admisión del acto conclusivo acusatorio, así como también, contribuye al ejercicio efectivo del derecho de defensa, conforme lo sostiene el abogado recurrente.

De manera que, forzoso es advertir que aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podrá afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, a los Tribunales, en virtud de la ley, ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -véase artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Esta Alzada como figura contralora y garantista del debido proceso, debe proteger los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y que amparan a los sujetos que forman parte de un asunto en litigio, por tanto, evidentemente le asiste la razón al recurrente e indefectiblemente esta Sala Especial debe Anular la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 18 de marzo de 2008, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar el derecho de prueba, principio de igualdad, de contradicción que forman parte del debido proceso; y reponer la causa al estado que un juez de la misma categoría pero distinto del que profirió el fallo anulado convoque nueva audiencia preliminar, donde las partes podrán ejercer las facultades y deberes consagrados en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Por último, es deber de esta Sala Especial hacer la observación al Ministerio Público sobre la falta de diligencia que tuvo al no requerir del Cuerpo de Investigaciones el resultado del examen médico-legal a los fines de ser agregado a la causa, en virtud que el mismo constituyó un elemento de investigación, por demás, importante en aras de establecer los hechos; así mismo, hay que advertir igualmente la omisión en que incurrió el juez de control al tener una conducta indiferente ante las actas que conforman el expediente, por cuanto, éste pudo observar y subsanar oportunamente dicha falta; situaciones que en lo sucesivo no deben repetirse, ya que ello contraviene las funciones que taxativamente tienen encomendadas el director de la investigación y el director del proceso, aunado a que fractura el derecho de defensa garantizado a las partes.

De igual forma, en virtud que esta Sala Especial entró a conocer y pronunciarse sobre el primer mérito planteado, resulta estéril, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las restantes denuncias, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar nueva audiencia preliminar, abstrayendo dicha decisión las demás circunstancias delatadas. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sal Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAFETH PONS BRIÑEZ, en su carácter de defensor del adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal), en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual declaró responsable penalmente al referido adolescente, imponiéndole como sanción la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año y consecutivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves. Así mismo, se exhorta a la Fiscalía Décima Séptima del Misterio Público del Estado Táchira y al juez primero de control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, a que en lo sucesivo maneje con la debida cautela y diligencia los elementos que de acuerdo a sus funciones tienen que tramitar en las distintas fases procesales, habida cuenta su repercusión en el marco de un proceso debido donde reúna las garantías mínimas para la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, reponiéndose la causa al estado en que el juez de control respectivo convoque nueva audiencia preliminar originándose nuevamente el derecho a las partes de ejercer las facultades y deberes consagrados en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al primer aparte del artículo 196 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,


ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Juez-Ponente


MILTON GRANADOS
Secretario


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Milton Granados Secretario




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