REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 30 de abril de 2008, la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 2C-2323/2008, seguida contra el adolescente F.E.A.D (identidad omitida por disposición de la ley), alegando lo siguiente:
“(Omissis)
ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° 2C-2323/2008, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al folio NUEVE (09) riela nombramiento de defensor privado de fecha 30 de abril del año 2008, realizado por el adolescente FRANYER ESLEIDER ALVAREZ DIAZ, abogado Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, con domicilio procesal en el Edificio Capacho, piso 3, oficina 16, calle 5, con carrera 3, estado Táchira; a quien esta juzgadora en reiteradas oportunidades ejerciendo las funciones de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes, se inhibió en las causas donde el mismo ejercía su cargo como defensor privado, en razón de la situación irregular presentada en el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, la cual paso a narrar de la siguiente forma: “En fecha 18 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 9:30 minutos de la mañana, en momento en que me disponía a salir de la sede del Juzgado de Juicio a los fines de trasladarme al Cuartel de Prisiones de la DIRSOP, hoy Policía del Estado Táchira, para dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraban los adolescentes imputados en las causas penales Nros.JM-649-05 y JM-639-05; y posteriormente trasladarme a la sede del Hospital Central Dr. José María Vargas, a fin de materializar una medida cautelar en la causa penal N° JM-658-05, en compañía de la secretaria de ese Juzgado, abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, el Alguacil Luis Eduardo Mora y la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; al bajar las escaleras a la salida de la sede de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, me percaté junto con los funcionarios antes señalados que los familiares de los adolescentes imputados en la causa penal N° JM-633-2005, estaban tomando nota de la placa de mi vehículo automotor, el cual se encontraba estacionado en el puesto asignado en las adyacencias del Tribunal a los Jueces de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por lo que consideré que con dicha actitud los mismos pretendían intimidarme, por cuanto los adolescentes imputados de autos se encontraban para ese momento recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en espera de materializar las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, entre ellas la presentación de dos (02) fiadores, con ingresos superiores o iguales a noventa (90) unidades tributarias cada uno, a los cuales en otras oportunidades se les habían rechazado los fiadores por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal de Juicio; igualmente, en esa misma fecha, tuve conocimiento a través de la asistente del Tribunal de Juicio Ylenia Rondón, que el alguacil Zenen Ferrer, adscrito a este Circuito Judicial Penal, intentó sobornarla ofreciéndole la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000), a cambio que los oficios de verificación de fiadores ofrecidos por el defensor Privado, abogado Juan Luis Alarcón Méndez, salieran rápido, motivo por el cual se levantó el acta respectiva, siendo remitida copia de la misma al Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al Jefe de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario, en contra del funcionario antes mencionado; por consiguiente, consideré que ésta era una causa grave que comprometía mi imparcialidad, ya que del hecho anteriormente descrito se evidencia presuntamente el interés por parte de la defensa de querer sobornar al personal adscrito al mencionado Juzgado de Juicio para obtener la libertad de sus defendidos. Así las cosas, la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre del año 2005, con ponencia de la Juez (T) abogada Carmen Deisy Castro Infante, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por mi persona, ordenando entre otras cosas que la causa penal N° JM-633/2005, fuese conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso”. Posteriormente, en fecha 17 de abril del año 2006, en la causa penal JM-600/2005, me inhibí de conocer de la mencionada causa, por cuanto el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, ejercía el cargo de defensor privado, lo cual consideré con base a lo antes señalado que se trataba de una causa grave que comprometía mi imparcialidad hacia el mencionado profesional del derecho, a lo cual la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de abril del año 2006, con ponencia del Juez Presidente, abogado Jairo Orozco Correa, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por mi persona ordenando entre otras cosas que la causa penal N° JM-600/2005, fuese conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso. Así mismo, en fecha 21 de abril del año 2006, en la causa penal JM-581/2005, nuevamente me inhibí de conocer de la referida causa, por cuanto el abogado Juan Luis Alarcón Méndez ejercía el cargo de Defensor Privado, lo cual consideré nuevamente con base al hecho anteriormente descrito que era una causa grave que afectaba mi imparcialidad hacia el mencionado abogado, a lo cual la Sala especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo del año 2006, con ponencia del Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por mi persona, ordenando entre otras cosas que la causa penal N° JM-581/2005, fuese conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso. Del (sic) igual forma, en fecha 05 de marzo del año 2007, ya ejerciendo funciones de Jueza Titular de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, me inhibí de conocer de la causa 2C-1951/2007, por cuanto el abogado Juan Luis Alarcón ejercía el cargo de codefensor privado, lo cual consideré con base al hecho antes narrado que era una causa grave que afectaba mi imparcialidad hacia el mencionado abogado, a lo cual la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo del año 2007, con ponencia del Juez abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por mi persona ordenando entre otras cosas que la causa penal, fuese conocida por otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito a los fines de la prosecución del proceso. Del mismo modo, en fecha 14 de mayo del año 2007, ejerciendo igualmente funciones de Jueza Titular de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, me inhibí de conocer de la causa 2C-2009/2007, por cuanto el abogado Juan Luis Alarcón ejercía el cargo de defensor privado, a lo cual la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo del año 2007, con ponencia del Juez abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por mi persona ordenando entre otras cosas que la causa penal fuese conocida por otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito a los fines de la prosecución del proceso. Por otro lado, en fecha 24 de enero del año 2008, ejerciendo igualmente funciones de Jueza titular de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, me inhibí de conocer de la causa 2C-2241/2008, por cuanto el abogado Juan Luis Alarcón ejercía el cargo de Defensor Privado, a lo cual la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de febrero del año 2008, con ponencia del Juez Abogado Gerson Alexánder Niño, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por mi persona ordenando entre otras cosas que la causa penal, fuese conocida por otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito a los fines de la prosecución del proceso. Por último en fecha 17 de febrero de 2008, ejerciendo igualmente funciones de Jueza Titular de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal penal, me inhibí de conocer de la causa 2C-2264/2008, por cuanto el abogado Juan Luis Alarcón ejercía el cargo de Defensor Privado, a lo cual la Sala especial Accidental de Responsabilidad penal de adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero del año 2008, con ponencia de la Jueza Abogada Indira Magally Ruíz Useche, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por mi persona ordenando entre otras cosas que la causa penal fuese conocida por otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito a los fines de la prosecución del proceso. Es por ello que esta operadora de justicia atendiendo a que el abogado Juan Luis Alarcón actualmente ejerce el cargo de defensor privado del adolescente imputado FRANYER ESLEIDER ALVAREZ DIAZ, previamente nombrado por este Juzgado a solicitud del prenombrado adolescente; tomando en cuenta que los hechos suscitados en fecha 18 de noviembre del año 2005, en la causa penal JM-633/2005, en la cual me desempeñaba como Jueza del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, siguen siendo una causa grave que afecta mi necesaria imparcialidad, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa ya que hacerlo me impediría administrar justicia con la debida objetividad y seguridad hacia las partes.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: Lo alegado por la Juez inhibida, se subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Con fundamento en esta causal, la Juez inhibida aduce que la misma es una causa grave que compromete su imparcialidad, por cuanto su objetividad hacia el abogado Juan Luis Alarcón Méndez se ve afectada para seguir conociendo la causa, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18 de noviembre de 2005.
Tercera: Revisadas las actuaciones, se observa que efectivamente al haber ocurrido el hecho mediante el cual los familiares de los adolescentes imputados en la causa penal N° JM-633/2005, estaban tomando nota de la placa del vehículo de la juez inhibida, pretendiendo según lo manifestado por élla misma, intimidarla, ya que dichos adolescentes se encontraban en espera de que les fuera materializada las medidas cautelares sustitutivas impuestas, en virtud de que les había rechazado en otras oportunidades los fiadores, por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal de Juicio; y, de igual forma, la Juez inhibida conocer a través de la asistente Ylenia Rondón, que el alguacil Zenen Ferrer, intentó sobornarla ofreciéndole la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), a cambio que los oficios de verificación de de fiadores ofrecidos por el abogado Juan Luis Alarcón, y en virtud, de haber sido declarado con lugar por esta Corte, en diferentes oportunidades las inhibiciones que ha presentado la mencionada Juez, cuando figura como defensor el abogado Juan Luis Alarcón, esta Sala considera que la abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tiene un prejuicio formado sobre el referido abogado, circunstancia que puede afectar su necesaria imparcialidad y por ende no podría administrar justicia con equidad y rectitud.
En consecuencia, considera esta Sala Especial Accidental, que en aras de la debida imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 2C-2323/2008, seguida contra el adolescente F.E.A.D (identidad omitida por disposición de la ley).
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-092-2008/IMRU/Neyda.-