REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000146
ASUNTO : WK01-P-2006-000146
Visto el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este tribunal en fecha 08 de mayo de los corrientes, por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, actuando con el carácter de Defensor Público del acusado NELSON MOLINA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.551, soltero, residenciado en: Urbanización Páez, vereda 8, casas número 1705, Catia La Mar, Estado Vargas; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 14 de julio de 2006, al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la referida defensora, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 14 de julio de 2006, se puso a disposición del Tribunal de control Nº 1 al ciudadano: MOLINA ORDAZ NELSON, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en fecha 14 de julio de 2006 ante el Jugado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado; en donde se decretó la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con lo estipulado en los ordinales 2 ,3 y Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem. Se acordó la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. La víctima en el presente caso es la ciudadana: SORI CAROLINA GUTIERREZ VIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 1, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión del 14 de julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, posteriormente en fecha 19 de enero de 2007, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial decidió Ratificarle la referida Medida de Coerción personal cimentada en tres elementos completamente objetivos:
1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena que va desde diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.
2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y la Propiedad.
3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Pruebas Testificales de los ciudadanos:
* Jennifer Sanoja y Melvi Guillen, expertos en balística adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
*Jean Carlos Vela Ramírez y Elizabeth Martínez, en calidad de Testigos en el proceso.
* Sory Carolina Gutiérrez Viera en su condición de Víctima.
b) Pruebas documentales:
* Oficial (PEV) Jimy Gamboa y Oficial (PEV) Jesús Graterol Funcionarios aprehensores en el proceso.
Entre otros medios de Prueba.
Los elementos anteriormente expuestos en la Acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fueron admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de enero de 2007, en la Audiencia Preliminar.
Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:
En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega entre otras cosas que por decisión N° 2008-0287 publicada en fecha 21 de abril del año 2008 el Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida innominada mediante la cual se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 548 del Código Orgánico Procesal entre otros. Que a su defendido se le individualizó por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en el presente caso la vigencia del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, constituía un obstáculo legal de carácter excepcional, para que se decretase la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad. Que su representado tiene arraigo dentro del país, lo cual implica que no hay peligro de fuga.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que los delitos por los cuales se tiene al co-acusado como presunto autor de los mismos, están sancionado con una pena que pudiese sobrepasar los parámetros establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de robo vulnera dos de los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la Integridad Física y la Propiedad. Además debe recordarse que el co acusado de autos (solicitante) esta siendo enjuiciado a diferencia del otro co acusado (Kervin Marcano Rodríguez) por la presunta comisión de dos delitos (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.
En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al co-acusado NELSON MOLINA ORDAZ, plenamente identificado en autos.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
WK01-P-2006-000146
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad