REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MACUTO, 16 de mayo de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° WK01-P-2005-65
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LUIS E MONCADA I

ACUSADO (S):
WILDEMAR SUAREZ MORALES

DEFENSOR (A):
ABG. ARELYS NAVARRO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANTONIO FINUCCI

SECRETARIO DE SALA:
ABG. FÉLIX NAVARRO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa

SÚAREZ MORALES WILDEMAR, venezolano, no ha cedulado, natural de La Guaira, estado Vargas, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-1981, hijo de Carlos Alberto Suárez (v) y Carmen Teresa Morales (v), de 26 años de edad, residenciado en: el Cerro Colorado, parte alta, casa s/n, cerca de la escuela Naiquatá, estado Vargas. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Gregorio Requena Porras (occiso).

Representante del Ministerio Público
Abg. Abogado Antonio Finucci, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa Técnica
Representada por la Defensora Público Penal abogada Arelis Navarro.


CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 30 de octubre de 2005, aproximadamente a las 7: 00 de la mañana, se presentó el funcionario Freddy Pérez adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, informando que en el Hospital Municipal de Naiguatá se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Oswaldo Gregorio Requena Porras, a consecuencia de haber recibido herida ocasionada por arma blanca, por el ciudadano Wildemar Súarez Morales. Hechos ocurridos en Naiquatá, estado Vargas, según como se dejó constancia en la trascripción de novedades de fecha 30 de octubre de 2005, llevada por la Sub Delegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por los anteriores hechos en fecha 20 de diciembre de 2.005 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 20 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, formuló acusación en contra de SÚAREZ MORALES WILDEMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Gregorio Requena Porras (occiso), igualmente solicitó que sea admitida totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 02 de noviembre de 2006, el acusado de autos manifestó de forma libre y voluntaria su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, renunciando a su derecho constitucional de ser juzgado por un Tribunal con Juez profesional y participación ciudadana.
Llegada la oportunidad fijada para el debate Oral y Público, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), se inicia la presente Audiencia en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WK01-P-2005-65, incoada por las Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Lisbeth Rodríguez, en contra de SÚAREZ MORALES WILDEMAR, ya identificado.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, seguidamente, el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Lisbeth Rodríguez, el acusado y su Defensora Público Penal Abogada Arelys Navarro.
Acto seguido, el Juez declaró abierto el Juicio Oral, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano SÚAREZ MORALES WILDEMAR, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Gregorio Requena Porras (occiso), delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, que se tome la decisión objetiva y que se dicte sentencia condenatoria.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada ARELIS NAVARRO, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que la defensa consideraba que una vez traída a este debate los medios de prueba no le serán suficientes a este juzgador para dictar sentencia condenatoria por el delito acusado, así mismo se acogió al principio que versa sobre la comunidad de la prueba.
Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado SÚAREZ MORALES WILDEMAR del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó:
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este estado, se declara abierta la fase de recepción de las pruebas y el Tribunal llamó a la sala con la finalidad de presenciar su testimonio al ciudadano, WILFREDI REYES AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.141.799, quien luego de identificado y juramentado manifestó:

“Yo venía de la casa de mi novia para la casa de mi mamá y cuando volteo veo al señor allá, discutiendo con Goyo, y luego veo que le lanzó así a Goyo, me voy corriendo hasta a donde estaban y al llegar le digo epa ¿tu le diste un golpe a Goyo? Y me dice: ¿Qué?, en eso veo que Goyo tenía la mano en la costilla y se le van los tiempos, yo le dije ¿Qué te pasa? Y lo ayudo y es cuando veo que está sangrando porque estaba apuñaleado, le digo al acusado, ¿Chamo, apuñaleaste a Goyo? Y este dice que no y sale corriendo, es todo”
A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que eso fue como a las siete (7:00 am.); que pudo ver los hechos a una distancia entre treinta y cincuenta metros; que el acusado discutía con el señor Goyo; que desde su casa no vio al acusado con un cuchillo, pero que cuando él llegó al lugar, si pudo verle el cuchillo y éste tenía sangre; que Wildemar no ayudó al occiso, sino que salió corriendo…”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “Que él no escuchaba desde el lugar donde se encontraba la discusión que tenía el acusado con el occiso; que se veía una discusión por lo del manoteo y los gestos; que puede afirmar que lo que tenía el cuchillo era sangre, ya que Goyo estaba herido; que cuando él llegó Wildemar no siguió agrediendo al occiso y que cuando le preguntó éste salió corriendo, es todo.”
A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…que conoció al occiso desde que era pequeño, ya que eran vecinos; que lo conoce como desde hace siete u ocho años; que vió salir corriendo al acusado; que el señor Requena estaba herido por la costilla; que conoce al señor Wildemar Súarez desde toda la vida; que está seguro que el acusado fue la persona que le quitó la vida al señor Goyo; es todo”

Se suspende la audiencia oral, y se fija su reanudación para el día JUEVES 27 DE MARZO DEL 2008, A LA 01:00 DE LA TARDE

En fecha 27 de marzo de 2008, a la hora indicada el ciudadano Juez conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado diecisiete (17) de marzo del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Continuando con la fase de recepción de las pruebas, seguidamente el ciudadano alguacil de sala indicó al Juez que no estaban presentes en las instalaciones del Circuito Judicial Penal algún testigo o experto citados en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal aplaza la continuación del presente debate oral y público y se fija su reanudación para el día JUEVES 03 DE ABRIL DE 2008, A LAS 01:00 DE LA TARDE.

En fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano Juez conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido los pasados diecisiete (17) y veintisiete (27) de marzo de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Una vez que el ciudadano Juez solicita al secretario de sala verificar la asistencia de las partes, el mismo indicó que se encontraba ausente el representante del Ministerio Público. Razón por la cual se acuerda el aplazamiento de la continuación del debate oral y público y se fija su reanudación para el día LUNES 07 DE ABRIL DE 2008, A LAS 02:30 DE LA TARDE

En fecha 07 de abril de 2008, a la hora indicada, el ciudadano Juez conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado diecisiete (17) de marzo, veintisiete (27) de marzo, tres (03) de abril del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Continuando con la fase de recepción de las pruebas, seguidamente el Juez le preguntó al alguacil de sala si se encontraban medios de prueba presentes en las instalaciones del Circuito Judicial, de seguidas el ciudadano alguacil de sala indicó al Juez que se encontraba presente la Dra. María Napolitano, el Tribunal llamó a la sala con la finalidad de presenciar su testimonio a la ciudadana, MARÍA LUISA NAPOLITANO GIAMPICOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.095.358, de profesión médico Anatomopatólogo Jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien luego de identificada y juramentada manifestó:
“No recuerdo el caso, debido a las múltiples autopsias practicadas por mi persona, sin embargo la firma del presente protocolo es la mía, en esa oportunidad el 30 de octubre de 2004, se realizó una autopsia, el cadáver presentaba una herida punzo penetrante en el hemitórax izquierdo, conclusión de la muerte, herida por arma blanca, perforación cardiaca, shock cardiogénico.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…El cadáver presentaba una herida en el hemitórax anterior izquierdo (costilla izquierda); que la herida fue de forma ascendente de afuera hacia adentro; que esa penetración puede ser originada fácilmente, que no necesariamente tiene que haber habido un forcejeo, que la lesión fue realizada por un objeto punzo penetrante (cuchillo, punzón, navaja etc.), es todo.”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “Que en ese tipo de lesiones no necesariamente debe haber violencia; que el Pericardio llegó a 800cc de sangre y es cuando se produce la muerte por shock cordiogénico, es todo.”

A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “Que el cadáver presentaba una sola herida; que a quien le practicaron la autopsia murió por un shock cardiovascular, es todo”

En vista que no se encuentran presentes para el día de hoy, los demás órganos de pruebas que en su oportunidad fueron admitidos por el Juez de Control, se acuerda aplazar la continuación de la presente audiencia oral, y se fija su reanudación para el día LUNES 14 DE ABRIL DE 2008, A LA 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 14 de abril de 2008, a la hora indicada, el ciudadano Juez solicitó al secretario de sala que verificara la asistencias de las partes, manifestando el referido secretario que el acusado de autos no se encontraba presente en la sala de audiencias motivado a la huelga que mantenían los internos en varios centros de reclusión incluyendo retenes policiales. Visto lo anterior el ciudadano Juez acuerda aplazar la continuación de la audiencia oral y fija su reanudación para el día MIERCOLES 16 DE ABRIL DE 2008, A LA 11:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 16 de abril de 2008, a la hora indicada, el ciudadano Juez solicitó al secretario de sala que verificara la asistencias de las partes, manifestando el referido secretario que el acusado de autos no se encontraba presente en la sal de audiencias motivado a la huelga que mantenían los internos en varios centros de reclusión incluyendo retenes policiales. Visto lo anterior el ciudadano Juez acuerda aplazar la continuación de la audiencia oral y fija su reanudación para el día VIERNES 18 DE ABRIL DE 2008, A LA 11:30 DE LA MAÑANA.


En fecha 18 de abril de 2008, NO HUBO AUDIENCIA NI SECRETARÍA, en este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

En fecha 21 de abril de 2008, mediante auto se fijó la reanudación del presente debate oral y público para el día MARTES 22 DE ABRIL DE 2008, A LA 11:00 DE LA MAÑANA. Se libaron las correspondientes boletas de citaciones y traslado.

En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Juez conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido los pasados diecisiete (17) y veintisiete (27) de marzo, tres (03), siete (07), catorce (14), dieciséis (16) y dieciocho (18) de abril de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público; declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas y se llamó a la ciudadana, DALILA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.639.633, de profesión docente, quien debidamente juramentada manifestó:

“Estaba yo en mi casa cuando me tocó la puerta mi suegro y me avisó que habían bajado a mi tío muy herido, me dirigí a la medicatura y ya estaba muerto, me dijeron que quien lo mató fue un hijo de Carlos Bocón, por quitarle dos mil Bolívares (2.000 Bs.). Es todo.”
A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…que fue a la medicatura del dispensario y al llegar le indicaron que ya estaba muerto; que la gente le dijo que había sido un hijo de Carlos Bocón por quitarle dos mil Bolívares (2.000Bs.), es todo…”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…que quienes le dijeron quien había matado a su tío fueron unos primos y hermanos; que ellos no fueron testigos, sino que llegaron cuando ya había pasado todo; que quien les contó a sus primos fue el muchacho que vio todo; que cree que ese muchacho se llama Will, que su suegro no sabía si su tío estaba muerto, ya que sólo le dijo que estaba herido; que cuando llega al hospital le dicen que su tío había llegado muerto, es todo.”

En vista que no se encuentran presentes para el día de hoy, los demás órganos de pruebas que en su oportunidad fueron admitidos por el Juez de Control, se acuerda aplazar la continuación de la presente audiencia oral, citándose a los medios de prueba inasistentes conforme a lo establecido en el artículo357 del Código Orgánico procesal Penal y se fija su reanudación para el día LUNES 28 DE ABRIL DE 2008, A LA 01:30 DE LA TARDE.


En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano Juez conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido los pasados diecisiete (17) y veintisiete (27) de marzo, tres (03), siete (07), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18) y veintidós (22) de abril de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. El ciudadano Juez indicó a los presentes la continuación de la fase de recepción de medios de prueba, solicitando el derecho de palabra el Ministerio Público, quien manifestó: “Que pese a que se agotó la vía de la fuerza pública, no comparecieron en el día de hoy los demás órganos de pruebas admitidos, razón por la cual prescinde de ellos, es todo.” La Defensa del acusado no se opuso, y el Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los medios de prueba ausentes y declara concluida la fase de recepción de pruebas testimoniales. Seguidamente se le preguntó al acusado de autos, si deseaba declarar, manifestando el mismo que no. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la incorporación por su lectura de las medios de prueba documentales y con respecto a los cuales, las partes solicitaron que se les diera lectura de manera sintética.

Se incorpora por su lectura: Inspección Técnica N° 2620, de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Fausto del Guidice y Alejandro Gutiérrez, realizada en la Depositaria de Cadáveres del Hospital Municipal de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, estado Vargas. Inserta al folio 25 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de lo siguiente:

“En el precitado lugar, yace sobre una (01) camilla rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un (01) Bermuda de color beige, y a quien para el momento de despojarlo de la misma (prenda de vestir), se le practicó el siguiente examen: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Contextura: Delgada, piel color: Trigueña, cabello color: Negro, tipo: Crespo, forma de usarlo: Corto, frente: Estrecha, cejas: pobladas, ojos color: Pardo claro, nariz: Gruesa, boca: Grande, labios: Gruesos, bigotes abundantes, barba escasa, de 49 años de edad y de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Presenta: Una herida punzo-cortante con bordes angulados en región hipocóndrica izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingreso del referido nosocomio, quedó registrado como: REQUENA PORRA OSWALDO GREGORIO, cédula de identidad N° V- 6.471.302…”

Se deja constancia de que se incorpora por su lectura: Inspección Técnica N° 2621, de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Fausto del Guidice y Alejandro Gutiérrez, realizada en la siguiente dirección: Cerro Colorado; Parte Alta, adyacente a la escuela Bolivariana Nacional Cerro Colorado, Vía Pública, Parroquia Naiguatá, estado Vargas. Inserta al folio 26 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de lo siguiente:

“Tratase de un sitio abierto, de temperatura ambiental cálida y luz natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de escaleras, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por escaleras de concreto, postes de alumbrado eléctrico y fachadas de viviendas familiares, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica. Una vez en la Parte Alta de la referida dirección, se aprecia el plantel educativo “Escuela Bolivariana Nacional Cerro Colorado”….

Se deja constancia de que se incorpora por su lectura: Acta de levantamiento del cadáver N° 9700-138-3311 realizada en fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por el experto, Médico Forense José Antonio Mardeni cursante al folio 156 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de lo siguiente:





ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER EXP. H-033.874 PRACTICADA A REQUENA PORRA OSWALDO GREGORIO.

El examen del cadáver se realizó el 30-10-05, a las 02:00 pm. en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto, de sexo masculino, de 47 años de edad, raza mezclada, en posición decúbito dorsal sobre camilla, sin ropas.
Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez.
Falleció el 30-10-05, a las 09:30 am., aproximadamente.

Al examen externo del cadáver, se aprecia: Herida de aspecto punzo-cortante a nivel de hipocondrio izquierdo, justo debajo del reborde costal del mismo lado con dos centímetros de longitud aproximadamente. Cuyas características están descritas en el Protocolo de Autopsia, el cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte.

Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: HERIDA POR ARMA BLANCA. PERFORACIÓN CARDIACA HEMOPERICARDIO A TENSIÓN.

Se deja constancia de que se incorpora por su lectura: Acta de Protocolo de Autopsia realizada en fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por la experto, Médico Anatomopatólogo Forense María Napolitano, cursante al folio 157 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de lo siguiente:

AUTOPSIA PRACTICADA A REQUENA PORRA OSWALDO GREGORIO: “INFORME CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE LA AUTOPSIA QUE LE FUE PRACTICADA EN EL CADAVER DE RERQUENA PORRA OSWALDO GREGORIO (…)
LESIONES EXTERNAS: Herida punzo penetrante de dos centímetros de longitud, en tercio distal de hemitórax anterior izquierdo.
LESIONES INTERNAS:
CABEZA: Sin lesiones.

CUELLO: Sin lesiones.

TORAX: Herida punzo-penetrante de dos centímetros de longitud sin sutura, de afuera hacia a dentro ascendente, que perforó cara posterior del ventrículo izquierdo del corazón. Hemopericardio o tensión 800cc. De sangre

ABDOMEN: Sin lesiones.

PELVIS: Sin lesiones.

EXTREMIDADES: Sin lesiones.

CONCLUSIONES: Herida por arma blanca en tercio distal del hemitórax anterior izquierdo. Perforación cardiaca. Hemopericardio o tensión 800cc., de sangre.

CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA BLANCA QUE PERFORA EL CORAZÓN. SHOCK CARDIOGENICO- HEMOPERICARDIO O TENSIÓN.

Se deja constancia que se incorporan las fotografías, insertas a los folios 158, 159, 160, 161, 162 y 163 de las actuaciones que conforman la presente causa como parte complementaria de la Inspección Técnica N° 2621 ya incorporada anteriormente a tenor de lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le informó al acusado de marras si deseaba prestar declaración, ya impuesto en audiencias anteriores del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba en la plaza y el señor Requena llegó ofendiéndome y el hombre se me fue encima, yo tenía un puñal y él en el forcejeo se lo metió el mismo, y mi intención no era matarlo, cuando yo estaba en mi casa es que me avisan de su muerte, yo no pensaba que el hombre se iba a morir de la puñalada, cuando me dijeron me quedé fue loco, yo puse el cuchillo y él se mató, él solo, yo le di la puñalada sin querer, fue un accidente. Es todo.”

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que él tenía el cuchillo; que él estaba discutiendo con el occiso; que él con el arma blanca le ocasionó la herida sin querer; que era un cuchillo inoxidable como de una cuarta; que la puñalada fue por el pecho del lado izquierdo; que él lo estaba ayudando pero tuvo que salir corriendo porque Will estaba llamando a la gente. Es todo.”

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “Que él conocía a Requena, ya que vive en la parte alta y Requena abajo; que él estaba discutiendo con el; que él estaba asustado y que no tenía intención de asustar al señor Requena. Es todo.”

A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “Que como Will empezó a gritar le dio miedo y se fue a su casa a dormir y en la noche le dicen que Requena había muerto por la puñalada; que el occiso lo estaba ofendiendo; que cada vez que el estaba rascado se metía con él; que la herida que le causó a Requena fue en el pecho y sin querer porque estaba frente a él; que a él le avisaron en la noche. Es todo.”
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso entre otras cosas que el Ministerio Público inició este Juicio Oral y Público con la finalidad de demostrar que el ciudadano Wildemar Súarez Morales, es el autor del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oswaldo Requena, en esta sala se escuchó la testimonial del ciudadano Wilfredi José Reyes, quien manifestó que vio cuando el ciudadano acusado hirió al hoy occiso con un arma blanca, durante una discusión y que luego huyó del sitio, también es propio el testimonio de la ciudadana Dalila Requena, que aún cuando es refencial, la misma señaló que a su tío lo había matado el hoy acusado por Dos mil Bolívares (Bs 2.000), también se escuchó la testimonial de la anatomopatólogo Forense María Napolitano, quien explicó las causa de la muerte. Así como se le dieron lectura a las Inspecciones Técnicas y Actas de Levantamiento de Cadáver, que el Ministerio Público demostró la autoría del ciudadano Wildemar Súarez Morales, en el delito imputado, aunado al hecho que el mismo en su declaración manifestó que había herido al hoy occiso con un cuchillo que tenía aproximadamente una cuarta y que lesionó a nivel del tórax del lado izquierdo, considerando la Representación Fiscal que quedó demostrada su participación en los hechos, toda vez que en ningún momento intentó lesionar al hoy occiso por cuanto la herida propinada fue de carácter mortal a nivel del corazón. Por todo lo expuesto considera el Ministerio Público que es ajustado a derecho en el caso de marras, dictar sentencia condenatoria al acusado Wildemar Súarez Morales.
Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: Al inicio de este debate la Defensa señaló, que con los medios ofrecidos por el Representante Fiscal, no se podría demostrar la calificación dada por éste al hecho, es cierto que el señor Wilfredi Reyes, observó la discusión y al llegar ya estaba herido el hoy occiso, esta declaración concuerda con la de mi defendido, ya que mencionan una discusión, cuando se dice que habían gesticulaciones entre ellos, aquí no quedó demostrado que la discusión se debió a Dos mil Bolívares (2.000 Bs.), tampoco se pudo determinar que era un homicidio intencional, la Dra. María Napolitano explicó que para ocasionar esa herida no era necesaria la fuerza o agresión, que esa herida fue en la parte baja del corazón, nunca dijo que era una herida mortal, de las Inspecciones Técnicas leídas en esta sala se demostró que se trataba de una sola herida, no se demuestra la intención de matar; la intención de Wildemar nunca fue matar; él no huyó del sector, él se quedó en su casa, quedan dudas si hubo o no provocación en la discusión, como tampoco se demostró que la intención de Wildemar fuera causar la muerte, se desconoce el motivo de la discusión; aquí no hay homicidio intencional. Es todo.”
El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica y como consecuencia de ello no nace el derecho a la contrarréplica para la contra parte.
En este estado, el Juez pregunta a la víctima se desea agregar algo antes de concluir la audiencia, manifestando la ciudadana EUGENIA REQUENA PORRA lo siguiente: “Lo que dice el señor es falso, mi hermano sí tomaba, pero a esa hora de la mañana no, ya que él siempre hacía el desayuno en la casa, para mi papá, para mí y para todos en la casa, esa discusión fue por dos mil Bolívares (2.000 Bs.) que le habían pagado por realizar un mandado.
Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.


CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de SÚAREZ MORALES WILDEMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Oswaldo Gregorio Requena Porra.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Con base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración del ciudadano REYES AULAR WILFREDI, quien manifestó:
“Yo venía de la casa de mi novia para la casa de mi mamá y cuando volteo veo al señor allá, discutiendo con Goyo, y luego veo que le lanzó así a Goyo, me voy corriendo hasta a donde estaban y al llegar le digo epa ¿tu le diste un golpe a Goyo? Y me dice: ¿Qué?, en eso veo que Goyo tenía la mano en la costilla y se le van los tiempos, yo le dije ¿Qué te pasa? Y lo ayudo y es cuando veo que está sangrando porque estaba apuñaleado, le digo al acusado, ¿Chamo, apuñaleaste a Goyo? Y este dice que no y sale corriendo, es todo”
A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que eso fue como a las siete (7:00 am.); que pudo ver los hechos a una distancia entre treinta y cincuenta metros; que el acusado discutía con el señor Goyo; que desde su casa no vio al acusado con un cuchillo, pero que cuando él llegó al lugar, si pudo verle el cuchillo y éste tenía sangre; que Wildemar no ayudó al occiso, sino que salió corriendo…”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “Que él no escuchaba desde el lugar donde se encontraba la discusión que tenía el acusado con el occiso; que se veía una discusión por lo del manoteo y los gestos; que puede afirmar que lo que tenía el cuchillo era sangre, ya que Goyo estaba herido; que cuando él llegó Wildemar no siguió agrediendo al occiso y que cuando le preguntó éste salió corriendo, es todo.”
A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…que conoció al occiso desde que era pequeño, ya que eran vecinos; que lo conoce como desde hace siete u ocho años; que vio salir corriendo al acusado; que el señor Requena estaba herido por la costilla; que conoce al señor Wildemar Suárez desde toda la vida; que está seguro que el acusado fue la persona que le quitó la vida al señor Goyo; es todo”

La anterior declaración es valorada por el Tribunal por cuanto el declarante estuvo en el lugar de los hechos y presenció el momento en el cual, el acusado le propinó la puñalada al occiso que más tarde le causaría la muerte.

2. Declaración del experto NAPOLITANO GIAMPICOLO MARÍA LUISA, médico anatomopatólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.095.358, quien juramentada y expuesta del contenido de la autopsia de fecha 30 de octubre de 2005, inserta al folio 157 de la primera de las cuatro piezas que conforman la presente causa manifestó:
“No recuerdo el caso, debido a las múltiples autopsias practicadas por mi persona, sin embargo la firma del presente protocolo es la mía, en esa oportunidad el 30 de octubre de 2004, se realizó una autopsia, el cadáver presentaba una herida punzo penetrante en el hemitórax izquierdo, conclusión de la muerte, herida por arma blanca, perforación cardiaca, shock cardiogénico.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…El cadáver presentaba una herida en el hemitórax anterior izquierdo (costilla izquierda); que la herida fue de forma ascendente de afuera hacia adentro; que esa penetración puede ser originada fácilmente, que no necesariamente tiene que haber habido un forcejeo, que la lesión fue realizada por un objeto punzo penetrante (cuchillo, punzón, navaja etc.), es todo.”

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “Que en ese tipo de lesiones no necesariamente debe haber violencia; que el Pericardio llegó a 800cc de sangre y es cuando se produce la muerte por shock cordiogénico, es todo.”
A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “Que el cadáver presentaba una sola herida; que a quien le practicaron la autopsia murió por un shock cardiovascular, es todo”

La anterior declaración junto con el protocolo de autopsia, son valoradas por el Tribunal como plena prueba, por cuanto la deponente fue la médico Anatomopatólogo que realizó la autopsia al cadáver de la víctima OSWALDO GREGORIO REQUENA PORRA, y la misma dejó constancia que la causa de muerte fue por HERIDA POR ARMA BLANCA QUE PERFORA EL CORAZÓN-SHOCK CARDIOGENICO HEMOPERICARDIO O TENSIÓN.

3.- Declaración de la ciudadana DALILA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.639.633, de profesión docente, quien debidamente juramentada manifestó:

“Estaba yo en mi casa cuando me tocó la puerta mi suegro y me avisó que habían bajado a mi tío muy herido, me dirigí a la medicatura y ya estaba muerto, me dijeron que quien lo mató fue un hijo de Carlos Bocón, por quitarle dos mil Bolívares (2.000 Bs.). Es todo.”
A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…que fue a la medicatura del dispensario y al llegar le indicaron que ya estaba muerto; que la gente le dijo que había sido un hijo de Carlos Bocón por quitarle dos mil Bolívares (2.000Bs.), es todo…”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…que quienes le dijeron quien había matado a su tío fueron unos primos y hermanos; que ellos no fueron testigos, sino que llegaron cuando ya había pasado todo; que quien les contó a sus primos fue el muchacho que vio todo; que cree que ese muchacho se llama Will, que su suegro no sabía si su tío estaba muerto, ya que sólo le dijo que estaba herido; que cuando llega al hospital le dicen que su tío había llegado muerto, es todo.”

Declaración valorada por el Tribunal, como un indicio de culpabilidad acerca de la responsabilidad penal del ciudadano Wildemar Suárez Morales por los hechos imputados.

4.- Declaración del Acusado de autos WILDELMAR SUÁREZ MORALES:“Yo me encontraba en la plaza y el señor Requena llegó ofendiéndome y el hombre se me fue encima, yo tenía un puñal y él en el forcejeo se lo metió el mismo, y mi intención no era matarlo, cuando yo estaba en mi casa es que me avisan de su muerte, yo no pensaba que el hombre se iba a morir de la puñalada, cuando me dijeron me quedé fue loco, yo puse el cuchillo y él se mató, él solo, yo le di la puñalada sin querer, fue un accidente. Es todo.”

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que él tenía el cuchillo; que él estaba discutiendo con el occiso; que él con el arma blanca le ocasionó la herida sin querer; que era un cuchillo inoxidable como de una cuarta; que la puñalada fue por el pecho del lado izquierdo; que él lo estaba ayudando pero tuvo que salir corriendo porque Will estaba llamando a la gente. Es todo.”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “Que él conocía a Requena, ya que vive en la parte alta y Requena abajo; que él estaba discutiendo con el; que él estaba asustado y que no tenía intención de asustar al señor Requena. Es todo.”
A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “Que como Will empezó a gritar le dio miedo y se fue a su casa a dormir y en la noche le dicen que Requena había muerto por la puñalada; que el occiso lo estaba ofendiendo; que cada vez que el estaba rascado se metía con él; que la herida que le causó a Requena fue en el pecho y sin querer porque estaba frente a él; que a él le avisaron en la noche. Es todo.”

Declaración valorada por el Tribunal como plena prueba, por cuanto el declarante es el acusado de autos y rindió su declaración impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra de sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

Inspección Técnica N° 2620, de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Fausto del Guidice y Alejandro Gutiérrez, realizada en la Depositaria de Cadáveres del Hospital Municipal de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, estado Vargas. Inserta al folio 25 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de lo siguiente:

“En el precitado lugar, yace sobre una (01) camilla rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un (01) Bermuda de color beige, y a quien para el momento de despojarlo de la misma (prenda de vestir), se le practicó el siguiente examen: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Contextura: Delgada, piel color: Trigueña, cabello color: Negro, tipo: Crespo, forma de usarlo: Corto, frente: Estrecha, cejas: pobladas, ojos color: Pardo claro, nariz: Gruesa, boca: Grande, labios: Gruesos, bigotes abundantes, barba escasa, de 49 años de edad y de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Presenta: Una herida punzo-cortante con bordes angulados en región hipocóndrica izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingreso del referido nosocomio, quedó registrado como: REQUENA PORRA OSWALDO GREGORIO, cédula de identidad N° V- 6.471.302…”

Inspección Técnica N° 2621, de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Fausto del Guidice y Alejandro Gutiérrez, realizada en la siguiente dirección: Cerro Colorado; Parte Alta, adyacente a la escuela Bolivariana Nacional Cerro Colorado, Vía Pública, Parroquia Naiguatá, estado Vargas. Inserta al folio 26 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de lo siguiente:

“Tratase de un sitio abierto, de temperatura ambiental cálida y luz natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de escaleras, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por escaleras de concreto, postes de alumbrado eléctrico y fachadas de viviendas familiares, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica. Una vez en la Parte Alta de la referida dirección, se aprecia el plantel educativo “Escuela Bolivariana Nacional Cerro Colorado”….

Acta de levantamiento del cadáver N° 9700-138-3311 realizada en fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por el experto, Médico Forense José Antonio Mardeni cursante al folio 156 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de lo siguiente:

ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER EXP. H-033.874 PRACTICADA A REQUENA PORRA OSWALDO GREGORIO.
El examen del cadáver se realizó el 30-10-05, a las 02:00 pm. en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto, de sexo masculino, de 47 años de edad, raza mezclada, en posición decúbito dorsal sobre camilla, sin ropas.
Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez.
Falleció el 30-10-05, a las 09:30 am., aproximadamente.
Al examen externo del cadáver, se aprecia: Herida de aspecto punzo-cortante a nivel de hipocondrio izquierdo, justo debajo del reborde costal del mismo lado con dos centímetros de longitud aproximadamente. Cuyas características están descritas en el Protocolo de Autopsia, el cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte.

Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: HERIDA POR ARMA BLANCA. PERFORACIÓN CARDIACA HEMOPERICARDIO A TENSIÓN.

Acta de Protocolo de Autopsia realizada en fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por la experto, Médico Anatomopatólogo Forense María Napolitano, cursante al folio 157 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de lo siguiente:

AUTOPSIA PRACTICADA A REQUENA PORRA OSWALDO GREGORIO: “INFORME CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE LA AUTOPSIA QUE LE FUE PRACTICADA EN EL CADAVER DE RERQUENA PORRA OSWALDO GREGORIO (…)
LESIONES EXTERNAS: Herida punzo penetrante de dos centímetros de longitud, en tercio distal de hemitórax anterior izquierdo.
LESIONES INTERNAS:
CABEZA: Sin lesiones.

CUELLO: Sin lesiones.

TORAX: Herida punzo-penetrante de dos centímetros de longitud sin sutura, de afuera hacia a dentro ascendente, que perforó cara posterior del ventrículo izquierdo del corazón. Hemopericardio o tensión 800cc. De sangre

ABDOMEN: Sin lesiones.

PELVIS: Sin lesiones.

EXTREMIDADES: Sin lesiones.

CONCLUSIONES: Herida por arma blanca en tercio distal del hemitórax anterior izquierdo. Perforación cardiaca. Hemopericardio o tensión 800cc., de sangre.

CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA BLANCA QUE PERFORA EL CORAZÓN. SHOCK CARDIOGENICO- HEMOPERICARDIO O TENSIÓN.

Se deja constancia que se incorporan las fotografías, insertas a los folios 158, 159, 160, 161, 162 y 163 de las actuaciones que conforman la presente causa como parte complementaria de la Inspección Técnica N° 2621 ya incorporada anteriormente a tenor de lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas (valga decir, las Inspecciones Técnicas ya mencionadas y el Acta de Levantamiento de Cadáver ) son valoradas por este Tribunal como pruebas de la muerte del ciudadano Oswaldo Gregorio Requena, toda vez, que las mismas adminiculadas con el Protocolo de Autopsia y las declaraciones testimoniales, incluyendo la declaración del propio acusado hacen plena prueba de la muerte del ciudadano Oswaldo Gregorio Requena Porra, siendo que las tres primeras fueron realizadas de forma lícita al proceso, admitidas en su oportunidad legal e incorporadas conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la experticia del Protocolo de Autopsia, la misma es valorada como plena prueba, por cuanto en ella se deja constancia que efectivamente el ciudadano Oswaldo Gregorio Requena Porra, falleció a causa de una herida propinada por un arma blanca en el tercio distal del hemitórax anterior izquierdo, lugar donde el testigo presencial Wilfredi Reyes, en términos coloquiales manifestó haber visto que el acusado Wildemar Suárez Morales le produjo la herida al occiso.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, este Juzgador considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
El artículo 405 del Código Penal, establece:
“Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. “
En este punto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo con algunos reconocidos autores patrios, definen el homicidio intencional simple como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
Continúa el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, que es necesario que exista la intención de matar Animus Necandi). Siendo este requisito común al homicidio intencional y al homicidio concausal. ¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar o solamente la intención de lesionar, al sujeto pasivo? Al respecto hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Tales como, la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; la reiteración de las heridas; las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito; las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario y el examen del medio o del instrumento empleado por el sujeto pasivo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.
Visto lo anterior, este tribunal adquiere la certeza que el ilícito quedó demostrado con cada una de las declaraciones examinadas, y la certeza que le crean a este Juzgador, en cuanto al hecho punible cometido y a la responsabilidad penal del acusado, por cuanto quedo demostrado plenamente que el día 30 de octubre de 2005, en horas de la mañana, el acusado SUÁREZ MORALES WILDEMAR, se encontraba en las cercanías de su casa, cuando discutía con el ciudadano OSWALDO GREGORIO REQUENA PORRA, le produjo una herida con un puñal en el pecho que le perforó el corazón, en ese momento se presentó el ciudadano WILFREDI REYES AULAR , cuando la víctima se puso la mano en la costilla, tratando de ayudarlo y se percata de que la víctima está sangrando, porque estaba apuñaleado, luego por miedo se retiró el acusado del lugar dirigiéndose a su casa.
El anterior hecho está fehacientemente acreditado con los testimonios de WILFEREDI REYES AULAR, quien fue el testigo presencial de los hechos y el mismo manifestó que el vio cuando el acusado le tiró a la victima, acercándose hasta el lugar exacto de los hechos percatándose de que la víctima estaba herida y se agarró las costillas de donde sangraba, y que luego el acusado se retiró del lugar; con la declaración de la médico Anatomopatólogo MARÍA NAPOLITANO GIAMPICOLO y la autopsia de fecha 30 de octubre de 2005, quien suscribió y ratificó el protocolo de autopsia practicado al cadáver de OSWALDO GREGORIO REQUENA PORRA, donde deja constancia que la muerte se produjo por una herida con un arma de blanca, con el acta de Levantamiento de cadáver 9700-138-3311 de fecha 30 de octubre de 2005, donde se deja constancia del resultado de la misma, Cadáver adulto, de sexo masculino, de 47 años de edad, raza mezclada, en posición decúbito dorsal sobre camilla, sin ropas, con la declaración de la ciudadana DALILA REQUENA, quien es testigo referencial, quien expuso que a ella le avisaron que a su tío lo bajaron mal herido y que cuando llegó al Hospital le informaron que su tío estaba muerto que le dijeron que fue un hijo de Carlos Bocón y que quien vio todo es un muchacho que se llama Will. Con las Inspecciones Técnica ya mencionadas N° 2.620 y 2.621 realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde la primera deja constancia de la descripción fisonómicas del cadáver, la cual concuerda con la realizada en el acta de Levantamiento del Cadáver y la segunda recrea el sitio donde ocurrieron los hechos.Con la declaración del acusado quien manifestó que él tenía el puñal y en el forcejeo se lo metió el mismo, que su intención no era matarlo, que el no pensó que el hombre se iba a morir de la puñalada, que el puso el cuchillo y el se mató el solo, que le dio la puñalada sin querer, fue un accidente. De donde se extrae como conclusión que el acusado sí le propinó la herida por arma blanca que le causó la muerte a la víctima en la región donde se encuentra el corazón con un arma blanca.
En tal sentido, los anteriores elementos, adminiculados entre si, aportan un valioso acervo probatorio conjuntamente con la declaración rendida por el propio acusado quien manifestó que él se encontraba en la plaza y el señor Requena llegó ofendiéndole y el hombre se le fue encima, él tenía un puñal y el en el forcejeo se lo metió el mismo, y su intención no era matarlo, cuando estaba en su casa es que le avisan de su muerte, él no pensaba que el hombre se iba a morir de la puñalada, cuando le dijeron se quedó loco, él puso el cuchillo y el se mató el solo, que el le dio la puñalada sin querer, fue un accidente.

En tal sentido, este Tribunal no pasa por alto el alegato de la defensa, esgrimido sólo hasta sus conclusiones, de que, a su criterio, aunque es innegable que quedó demostrado en el debate que su representado sí fue el autor material del hecho que tuvo como inevitable resultado la muerte de José Leonardo García, la intención de Wildemar Suárez Morales al perpetrar tal acción no fue la de matar.
Debe así este Tribunal analizar si quedó demostrado en forma razonable durante el debate la intencionalidad específica del autor en obtener cuál resultado material: la muerte, o sólo buscó herir al hoy occiso, esta última hipótesis esgrimida por la defensa bajo la figura de que el resultado obtenido por el acusado, reflejado en la muerte de Oswaldo Gregorio Requena, excedió el resultado que buscaba con su voluntad e intención; esto es, la verificación, no de un homicidio intencional.

Al respecto, el Juez considera que, tal como lo ha sostenido la doctrina, el tipo subjetivo del delito, esto es, la determinación de si éste se corresponde o no con una conducta voluntaria e intencionalmente dirigida, a través de medios adecuados e idóneos, a obtener un resultado previamente representado en la mente del autor, constituye una labor para el operador de justicia que debe realizarse a partir de un análisis lógico del resto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, tanto descriptivos como normativos, cuya comprobación a su vez surge de los medios de prueba válidamente incorporados al debate; ello en virtud de que la voluntad o intención de una persona no puede ser directamente apreciada en la mente del actor, sino que debe deducirse de las circunstancias o rasgos objetivos que se exteriorizan en el mundo material.

Así, encuentra este Juzgador que quedó demostrado que la conducta del acusado al infligir su agresión al hoy occiso fue precisamente dirigir su arma –puñal- hacia una región del cuerpo que, por máximas de experiencia, se puede esperar de cualquier persona que sepa que es vital: la región izquierda del tórax. En tal sentido, es criterio de este tribunal, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que alguien que dirija a la zona izquierda del tórax con violencia un objeto con las características propias del “puñal” –el cual quedó razonablemente comprobado que fue usado como arma por el acusado para atacar al hoy occiso- tiene la intención, en forma indudable, de causar un grave daño para su integridad física, esto es, busca no sólo herir, sino matar. Este Tribunal encuentra que no es necesario que una persona tenga especiales conocimientos de anatomía o fisiología para podérsele exigir el conocimiento de que el tórax representa un área vital que, de ser herida, las consecuencias podrán ser con seguridad nefastas. El anterior razonamiento se ve además acendrado por lo que manifestó en el debate la médico forense, que el Pericardio llegó a 800cc de sangre y es cuando se produce la muerte por un shock cardiogénco.

Lo anterior representa elementos objetivos de los cuales se deduce que la acción del acusado al herir a Oswaldo Gregorio Requena Porra fue dirigida, en forma intencional, voluntaria y con un medio idóneo, a obtener como resultado la muerte de éste, ya que los rasgos o características objetivas apreciadas en el cuerpo del occiso, que quedaron satisfactoriamente comprobadas en el debate, reflejan la intención inequívoca no sólo de agredir con el “puñal”, sino de provocar la muerte a través de tal agresión, buscando asegurar dicho resultado agrediendo a Oswaldo Gregorio Requena en una región del cuerpo –el lado izquierdo del tórax- respecto de la cual puede esperarse el conocimiento lego, de que es vital.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, para este juzgador unipersonal quedó plena y razonablemente establecido que el acusado Wildemar Suárez Morales perpetró la agresión hacia el hoy occiso Oswaldo Gregorio Requena usando como medio de comisión un objeto conocido coloquialmente como “puñal”, con la intención de causar como resultado la muerte de este último, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas; hecho que ostenta plena adecuación típica con el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por lo tanto, la presunción de inocencia que lo amparaba quedó razonablemente desvirtuada, con lo cual la sentencia a dictarse ha de ser condenatoria, y así lo decide este Tribunal.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Oswaldo Gregorio Requena Porras, por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

CAPÍTULO V
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, es de doce a dieciocho años de prisión.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían QUINCE AÑOS DE PRISION.
Conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual, este tribunal acuerda tomar como pena a imponer al acusado WILDEMAR SUÁREZ MORALES, la de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia es CONDENATORIA, y así se declara.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano SUÁREZ MORALES WILDEMAR, venezolano, no ha cedulado, natural de La Guaira, estado Vargas, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-1981, hijo de Carlos Alberto Suárez (v) y Carmen Teresa Morales (v), de 26 años de edad, residenciado en: el Cerro Colorado, parte alta, casa s/n, cerca de la escuela Naiquatá, estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Oswaldo Gregorio Requena Porra (occiso) y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: se CONDENA al acusado SUÁREZ MORALES WILDEMAR a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado SUÁREZ MORALES WILDEMAR de la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 20 de diciembre del 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Macuto, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. LUIS E MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. FÉLIX NAVARRO M
SECRETARIO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.
LEM/lem.-