REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004524
ASUNTO : WP01-P-2007-004524

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

IMPUTADO: DEFENSORA:
HORACIO SÁNCHEZ DÁVILA YONEIBA C PARRA BARILLAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
GUSTAVO GONZALEZ FELIX NAVARRO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de lunes cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano HORACIO SÁNCHEZ DÁVILA plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

HORACIO SÁNCHEZ DÁVILA, de nacionalidad Española, de setenta y tres (73) años de edad, nacido en fecha 05 de mayo de 1934, de estado civil casado, de profesión u oficio cantante, titular de la cédula de identidad Nª 1.667.124, Residente, hijo de Manuel Sánchez (f) y Luisa Dávila (f), titular del pasaporte Nª RE008500701356, natural del Reino de España, residenciado en San Bernardino, calle Manuel Felipe Tovar, edificio Farol, piso 01, apartamento 04, Caracas, Venezuela.

LA DEFENSA:

Abogada: YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS, Defensora Privada.


- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día veintiocho (28) de octubre de 2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde cuando el funcionario del la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano GÓMEZ GUERRERO HENRY, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito específicamente la zona de prechequeo, de la línea aérea AIR EUROPA, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de pasajeros con destino a la ciudad de MADRID, observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado como SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, de nacionalidad española y titular del pasaporte Nª RE008500701356, portando un bolso de color azul marca TRIANA, con un ticket con la inscripción SANCHEZ/ORACIO CCS28OCT07 1/020 255UX 191636, en cuyo interior se localizó entre otras cosas, un par de zapatos de color negro, que a manera de doble fondo, se localizó una plantilla por cada zapato contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto de un (01) kilo. Inmediatamente se le leyó el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada Yoeiba Parra , expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Esta defensa solicita que no se admita la acusación que ha sido presenta por el Ministerio Público, por cuanto en el acto de al Audiencia de Presentación ante el tribunal de Control solicitó se ventilara este caso por el procedimiento abreviado en el que, se suprime la fase de investigación; en consecuencia no le es dado al Ministerio Público ordenar experticia alguna y ha constatado esta defensa que el Ministerio Público en el día de hoy presenta experticia química de fecha 05 de noviembre de 2007, por lo que la misma no debe ser admitida por este Tribunal. En consecuencia solicito la libertad de mi defendido y acuerde el sobreseimiento de la presente causa, por no poder acreditarse la comisión del delito imputado. Es todo. Ceso.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día el día veintiocho (28) de octubre de 2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde cuando el funcionario del la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano GÓMEZ GUERRERO HENRY, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito específicamente la zona de prechequeo, del vuelo 072, de la línea aérea AIR EUROPA, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de pasajeros con destino a la ciudad de MADRID, observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado como SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, de nacionalidad española y titular del pasaporte Nª RE008500701356, portando un bolso de color azul marca TRIANA, con un ticket con la inscripción SANCHEZ/ORACIO CCS28OCT07 1/020 255UX 191636, en cuyo interior se localizó entre otras cosas, un par de zapatos de color negro, que a manera de doble fondo, se localizó una plantilla por cada zapato contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto de un (01) kilo. Al realizarle la experticia química Nº CGCOLCDQ-07/1179 la misma arrojó un peso neto de CIENTO SEIS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (106,05g.) CLOHIDRATO DE COCAÍNA.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 28 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional GÓMEZ GUERRERO HENRY ampliamente identificados, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, cuando intentaba transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, en un equipaje de color azul marca TRIANA, en cuyo interior se localizó un par de zapatos de color negro contentivos en su interior de la sustancia denominada cocaína. Conducta que se subsume en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial que rige la materia de drogas.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-07/ 1179, practicada a la sustancia incautada, al ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, en donde se dejó constancia que se trataba de la sustancia denominada CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con una cantidad, peso y pureza que se refleja en la mencionada experticia, configurándose de esta manera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Especial de drogas, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
3 Pasaporte de la Unión Europea de España Nº RE008500701356, a nombre del ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, lo que constituye el medio idóneo de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con su boleto aéreo, para que el mencionado ciudadano pretendiera transportar la sustancia prohibida el día 28 de octubre de 2007, a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
4 Boleto Aéreo de la Línea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 28 de octubre de 2007 a la ciudad de MADRID, a través de la mencionada línea en el vuelo 072, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína que se encontraba de manera doble fondo, en un par de zapatos negros.
5 El Ticket Nº SANCHEZ/ORACIO CCS28OT07 1/020, por cuanto estaba adherido al equipaje marca TRIANA de color azul en donde se encontró en su interior, un par de zapatos de color negro que a manera de doble fondo se localizó la sustancia denominada cocaína, lo que determinó que el propietario de la sustancia incautada en el presente procedimiento es el ciudadano SANCHEZ DÁVILA HORACIO, configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal los admitió Totalmente:
Las Testimoniales de:
GOMEZ GUERRERO HENRY, siendo pertinente por cuanto fue el funcionario actuante de la Unidad Antidrogas (GN), en el presente procedimiento, y es útil y necesario para demostrar en audiencia pública y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, el día 28 de octubre de 2007,cuando pretendía abordar el vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de MADRID, encontrándole en su equipaje marca TRIANA de color azul, un par de zapatos de color negro, en cuyo interior de cada zapato, a manera de doble fondo la sustancia denominada cocaína.

Los ciudadanos GARCÍA CASTILLO JHON MANUEL Y BERMUDEZ VALOR LUIS MANUEL, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento de fecha 28 de octubre de 2007, y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, que la sustancia incautada a manera de doble fondo en un par de zapatos de color negro que se encontraban en el interior de un equipaje de color azul marca TRIANA, el día 28 de octubre de 2007, propiedad del ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, es efectivamente la sustancia denominada cocaína, en la cantidad, peso y pureza que establece la experticia química.

Los ciudadanos: DIANA SEQUERA VALLADARES Y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en la audiencia oral y público, que la sustancias incautada a manera de doble fondo en un par de zapatos de color negro que estaban en el interior de un equipaje de color azul marca TRIANA, el día 28 de octubre de 2007, propiedad del ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, es efectivamente la sustancia denominada cocaína, en la cantidad, peso y pureza que establece la experticia química.

Las documentales:
Experticia Química Nº CGCOLCDQ-07/1179, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada al ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, el día 28 de octubre de 2007, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, la misma es pertinente por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas que existen, y es útil y necesaria para demostrar en la audiencia oral y pública, que la sustancia incautada al mencionado ciudadano, es efectivamente la sustancia denominada cocaína con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la mencionada experticia.
Pasaporte de la Unión Europea de España N° RE008500701356, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano SANCHEZ DÁVILA HORACIO, y es necesario y útil conjuntamente con su boleto aéreo para demostrare en juicio oral y público, que el mencionado ciudadano pretendía transportar la mencionada sustancia prohibida dentro de su equipaje en un par de zapatos de color negro, el día 298 de octubre de 2007, a la ciudad de MADRID, a través del vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA.
Boleto Aéreo de la Línea AIR EUROPA, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, y es necesario y útil conjuntamente con su pasaporte para demostrar en el juicio oral y público que el mencionado ciudadano pretendía transportar la sustancia prohibida en fecha 28 de octubre de 2007, a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA.
Acta de Revisión de equipajes de fecha 28 de octubre de 2007, siendo pertinente por cuanto se practicó en la sede de la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional a un equipaje marca TRIANA, de color azul, en cuyo interior se localizó un par de zapatos de color negro, propiedad del ciudadno SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, y es útil y necesario para demostrar en el juicio oral y público, que en el interior de los zapatos, a manera de doble fondo, se localizó una sustancia denominada cocaína.
Ticket SANCHEZ / ORACIO CCS28OCT07 1/20 2550UX 191636, siendo pertinente por cuanto estaba adherido en una de las asas del equipaje de color azul marca TRIANA, en cuyo interior se encontró, un par de zapatos de color negro, que a manera de doble fondo se localizó la sustancia denominada cocaína y es útil y necesario para demostrar en el juicio oral y público, que dicha sustancia prohibida denominada cocaína, es propiedad del ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO.

Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado SÁNCHEZ DÁVILA del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud de traslado. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado SÁNCHEZ DÁVILA, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo el Tribunal observa que el acusado de autos es mayor de setenta (70) años de edad, lo cual lo subsume dentro del supuesto establecido en el artículo 75 del Código Penal.

Artículo 75.- “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.”

En efecto consta en actas que el acusado de marras SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, para la fecha de comisión del hecho punible, es decir, 28 de octubre de 2007, contaba con SETENTA Y TRES (73) años de edad, según la fecha de nacimiento que indica su documento de identificación personal (pasaporte), la cual es 05 de agosto de 1934, el cual riela al folio 12 de las actuaciones que componen la presente causa.
En consecuencia de lo anterior se fija la pena de TRES (03) AÑOS DE ARRSTO.

- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, de nacionalidad Española, de setenta y tres (73) años de edad, nacido en fecha 05 de agosto de 1934, de estado civil casado, de profesión u oficio cantante, titular de la cédula de identidad Nª 1.667.124, Residente, hijo de Manuel Sánchez (f) y Luisa Dávila (f), titular del pasaporte Nª RE008500701356, natural del Reino de España, residenciado en San Bernardino, calle Manuel Felipe Tovar, edificio Farol, piso 01, apartamento 04, Caracas, Venezuela, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

Queda así ADMITIDA TOTALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, de nacionalidad Española, de setenta y tres (73) años de edad, nacido en fecha 05 de agosto de 1934, de estado civil casado, de profesión u oficio cantante, titular de la cédula de identidad Nº 1.667.124, Residente, hijo de Manuel Sánchez (f) y Luisa Dávila (f), titular del pasaporte Nº RE008500701356, natural del Reino de España, residenciado en San Bernardino, calle Manuel Felipe Tovar, edificio Farol, piso 01, apartamento 04, Caracas, Venezuela, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE ARRESTO.

TERCERO: SE CONDENA al acusado SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, ya identificado a cumplir con lo establecido 17, 76 y 62 del Código Penal. El primero de los artículos mencionados se aplicará para el caso de que su familia no quiera o no pueda recibirlo.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Considera este Tribunal que una vez que ha sentenciado por este procedimiento especial, agota su competencia con respecto a cualquier otro pedimento en virtud a tal solicitud realizado por el condenado SÁNCHEZ DÁVILA HORACIO, deberá hacerla ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a tenor de lo previsto en el articulo 480 en su encabezamiento y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2007-4524
Integro de sentencia por Admisión de hechos/19-05-2008.-