REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Macuto, 02 de mayo de 2008
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA
IMPUTADO: DEFENSOR:
FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE JORGE LUIS MARIN HIGALDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
MARISELA DE ABREU FELIX NAVARRO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO
FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de julio de 1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio diseñador, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.215, residenciado en la Urbanización Alta Vista, calle 3, Edificio “ANI”, apartamento “1”, piso 3, Caracas Distrito Capital, Venezuela.
LA DEFENSA:
Abogado: JORGE LUIS MARÍN, Defensor Privado.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día cinco (05) de marzo de 2008, aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio en el embarque American Venezuela del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el funcionario OVIEDO CAICEDO JAIME, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, allí observó durante el chequeo de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, solicitándole su documentación personal quedando identificado con el nombre de FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, con pasaporte venezolano N° C1207154, quien pretendía abordar el vuelo N° LR 630, , de la línea aérea TACA, con ruta CARACAS-SAN JOSÉ DE COSTA RICA-MEXICO, debido al nerviosismo del ciudadano y a la incoherencia de sus respuestas se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados legalmente como FUENTES GARCÍA JHONGER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.931 y CORRO GUZMÁN ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.231, en presencia de ellos se procedió a explicarle que sería objeto de una revisión de objetos, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo trasladado el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sala de revisión Unidad Antidrogas, en donde se le practicó su revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, detectándose documentos, un teléfono celular, así como su equipaje: maleta de lona, color negro, marca Swiss Peak. Seguidamente fue trasladado a la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, en donde el médico radiólogo de Guardia, le practicó una radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, en donde le leyeron el contenido del artículo 125 del Código Adjetivo Penal en presencia de los testigos antes mencionados.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensa Privada, abogado JORGE LUIS MARÍN HIDALGO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito no sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como los medios de prueba ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral según el conocimiento que tengan de los hechos” . Es todo. Ceso.” -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día cinco (05) de marzo de 2008, aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio en el embarque American Venezuela del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el funcionario OVIEDO CAICEDO JAIME, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, allí observó durante el chequeo de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, solicitándole su documentación personal quedando identificado con el nombre de FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, con pasaporte venezolano N° C1207154, quien pretendía abordar el vuelo N° LR 630, , de la línea aérea TACA, con ruta CARACAS-SAN JOSÉ DE COSTA RICA-MEXICO, debido al nerviosismo del ciudadano y a la incoherencia de sus respuestas se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento quedando identificados legalmente como FUENTES GARCÍA JHONGER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.931 y CORRO GUZMÁN ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.231, en presencia de ellos se procedió a explicarle que sería objeto de una revisión de objetos, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo trasladado el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sala de revisión Unidad Antidrogas, en donde se le practicó su revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, detectándose documentos, un teléfono celular, así como su equipaje: maleta de lona, color negro, marca Swiss Peak. Seguidamente fue trasladado a la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, en donde el médico radiólogo de Guardia, le practicó una radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, en donde le leyeron el contenido del artículo 125 del Código Adjetivo Penal en presencia de los testigos antes mencionados.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de investigación penal Nro. 08-0051, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano OVIEDO CAICEDO JAIME, funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE.
Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/0278, practicada a la sustancia incautada, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE HEROÍNA. Con un peso de mil ciento ochenta y nueve gramos con tres miligramos.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1207154, a nombre del ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 05 de marzo de 2008, el ciudadano FLOREZ RIVERA ALVARO ENRIQUE, a través del vuelo LR 630 de la línea aérea TACA, pretendía transportar la droga.
Dos Boarding Pass Nro 133 5678655796 de la aerolínea TACA, a nombre del ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, por cuanto los mencionados boarding pass, estaban a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 05 de marzo de 2008 con la ruta CARACAS-SAN JOSÉ DE COSTA RICA-MEXICO, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
Informe médico practicado en el hospital San José de fecha 05 de marzo del año en curso en donde se determinó que el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo.
Acta de verificación de la sustancia incautada en forma de dediles expulsada por el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, de fecha 06 de marzo del 2008, suscrita por el ciudadano OVIEDO CAICEDO JAIME, quien figura como uno de los funcionarios actuantes donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles como de su contenido, teniendo sesenta y siete (67) dediles tipo envoltorio confeccionados en material latéx, con un peso bruto aproximado de Mil Doscientos Quince Gramos (1.215grs) , de los cuales se tomó una muestra realizándosele una prueba de orientación, con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI &COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína.
Acta de entrevista, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por ante la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, tomada al ciudadano FUENTES GARCÍA JHONGER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-17.155.931, quien figura como testigo directo , en la presente causa donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos en que fuera aprehendido el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.215.
Acta de entrevista, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por ante la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, tomada al ciudadano CORRO GUZMAN ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.535.231, quien figura como testigo directo , en la presente causa donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos en que fuera aprehendido el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.215.
Itinerario de vuelo de fecha 21 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, quien figura como imputado en la presente causa, en el cual se deja constancia de la ruta de vuelo y en vía de consecuencia el destino de la droga.
Tarjeta Andina de Migración N° 3792039, a nombre del imputado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, quien figura como imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano pretendía egresar del país.
Acta de expulsión de dediles de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano OVIEDO CAICEDO JAIME, quien figura como uno de los funcionarios actuantes, adscrito a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de los dediles expulsados por el imputado en la presente causa.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para su Exhibición EXPERTICIA QUÍMICA CG-CO-LC-DQ-08/0278, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los expertos siendo pertinente, en virtud que se practicó a la sustancia contenida en los dediles expulsados por el ciudadano FLORES RIVERA ALBARO ENRIQUE, y necesario, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma, con respecto al tipo de sustancia, peso y pureza.
Testimoniales de los ciudadanos FUENTES GARCÍA JHONGER ALEXANDER Y CORRO GUZMAN ARGENIS, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y las mismas son útil, pertinente y necesarias para demostrar en el juicio oral y público, en forma escrita las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE.
De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció Declaración testimonial del ciudadano OVIEDO CAICEDO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.088.946. Por ser pertinente, toda vez que el mismo funge como uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y necesario a los efectos de aportar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, y de la sustancia transportada por el referido ciudadano, así como la manera en que la transportaba.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela C1207154, a nombre del ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 05 de marzo de 2008, el ciudadano FLOREZ RIVERA ALVARO ENRIQUE, a través del vuelo LR 630 de la línea aérea TACA, pretendía transportar la droga.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de Dos Boarding Pass Nro 133 5678655796 de la aerolínea TACA, a nombre del ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, por cuanto los mencionados boarding pass, estaban a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 05 de marzo de 2008 con la ruta CARACAS-SAN JOSÉ DE COSTA RICA-MEXICO, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de la Tarjeta Andina de Migración N° 3792039, a nombre del imputado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, quien figura como imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano pretendía egresar del país.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del Itinerario de vuelo de fecha 21 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, quien figura como imputado en la presente causa, en el cual se deja constancia de la ruta de vuelo y en vía de consecuencia el destino de la droga.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del Acta de expulsión de dediles de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano OVIEDO CAICEDO JAIME, quien figura como uno de los funcionarios actuantes, adscrito a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de los dediles expulsados por el imputado en la presente causa.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del Informe médico practicado en el hospital San José de fecha 05 de marzo del año en curso en donde se determinó que el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió a excepción, de las actas de investigación a tenor de lo expuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, visto que el acusado no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de julio de 1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio diseñador, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.215, residenciado en la Urbanización Alta Vista, calle 3, Edificio “ANI”, apartamento “1”, piso 3, Caracas Distrito Capital, Venezuela, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Queda así ADMITIDA TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de julio de 1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio diseñador, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.215, residenciado en la Urbanización Alta Vista, calle 3, Edificio “ANI”, apartamento “1”, piso 3, Caracas Distrito Capital, Venezuela por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de julio de 1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio diseñador, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.215, residenciado en la Urbanización Alta Vista, calle 3, Edificio “ANI”, apartamento “1”, piso 3, Caracas Distrito Capital, Venezuela cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado FLOREZ RIVERA ALBARO ENRIQUE del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2008.
LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA WP01-P-2008-1551
Integro de sentencia por Admisión de hechos/02-05-2008.-
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