REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001641
ASUNTO : WJ01-P-2006-000086


Por cuanto en fecha 01 de abril 2.008, se recibió solicitud escrita consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el doctor: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Prórroga Legal establecida, de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados: ROMMEL JOSE GUTIERREZ, WUILLI JOHAN DIAZ, JHON WILMEN GONZALEZ, CESAR ANDRES GARCIA (fugado), TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO SANCHEZ y KLAUSS PETER GROSEL ya identificados en autos. Solicitud que hace conforme al artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Después de múltiples diferimientos para la celebración de la Audiencia oral para oír a las partes con relación al pedimento formulado por el Representante del Ministerio Público, motivado a fallas en la efectividad de los traslados desde los diferentes Centros de Reclusión de los acusados, huelga de internos, fallas en la información aportada por los funcionarios encargados de la custodia de los mismos con relación a la permanencia de los acusados en los centros de reclusión donde se entendía se encontraban recluidos, en fecha 16 de mayo se logró realizar la audiencia ya referida con la asistencia de las partes.

Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados: ROMMEL JOSE GUTIERREZ, WUILLI JOHAN DIAZ, JHON WILMEN GONZALEZ, CESAR ANDRES GARCIA (fugado), TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO SANCHEZ y KLAUSS PETER GROSEL, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 14-03-2.007, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues se han diferido los actos procesales (Audiencia preliminar y Audiencia para celebración del juicio oral y público) varias veces y no se ha podido concluir el mismo, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una PRÓRROGA en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable a todas las partes incluyendo tácticas abusivas del imputado.

El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que los acusados se encuentran bajo medida de coerción personal desde las siguientes fechas: Diez (10) de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Control de San Juan de los Morros, estado Guárico, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jhon Wilmer González Pérez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.906; César Andrés García (evadido); Romer José Gutierrez Acevedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.095 y Willi Jhoan Díaz, venezolano, mayor d edad, nacido en fecha 12 de abril de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.224.372, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado; Robo Agravado de Objetos; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Los tres primeros delitos en perjuicio del ciudadano Klaus Meter Grossel y el último en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal de Control Extensión Valles del Tuy decretó la medida de coerción consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: Tamara Eloisa Moreno Polanco, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 10 de enero de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.834.563, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro; Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, decretó la medida de coerción consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Emil Klein Marcano Sánchez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09 de junio de 1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.641.901 y Klaus Peter Grossel, alemán, mayor de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.564.307, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro, Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En fecha 17 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jhon Wilmer González Pérez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.906; César Andrés García (evadido); Romer José Gutierrez Acevedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.095 y Willi Jhoan Díaz, venezolano, mayor d edad, nacido en fecha 12 de abril de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.224.372, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro, Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

Si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Control de San Juan de los Morros, estado Guárico, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jhon Wilmer González Pérez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.906; César Andrés García (evadido); Romer José Gutierrez Acevedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.095 y Willi Jhoan Díaz, venezolano, mayor d edad, nacido en fecha 12 de abril de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.224.372, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado; Robo Agravado de Objetos; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Los tres primeros delitos en perjuicio del ciudadano Klaus Peter Grossel y el último en perjuicio del estado venezolano. No es menos cierto que el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2006 le decretó a los mencionados acusados Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión y Robo de Vehículo Automotor y siendo que la solicitud fiscal se realizó en fecha 01 de abril de 2008, pareciera que con respecto a la medida de coerción decretada por el Tribunal de Control con sede en San Juan de los Morros en fecha 10 de marzo de 2006, la solicitud fiscal es extemporánea, sin embargo a los mismos acusados les fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión y Robo de Vehículo Automotor en fecha 17 de agosto de 2006, lo cual haría improcedente a criterio de quien decide decretar el decaimiento de la medida de coerción que actualmente recae sobre ellos. Toda vez que en el caso que fuera declarada extemporánea la solicitud de prórroga de los efectos de la medida de coerción por la medida decretada en fecha 10 de marzo de 2006, no lo sería en relación con el decreto de la medida de coerción decretada en fecha 17 de agosto de 2006, siendo esta última decretada por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión y Robo de Vehículo Automotor, delitos cuya pena que podría llegárseles a imponer es notablemente superior a las establecidas en los delitos imputados por la Fiscalia del Estado Guárico en fecha 10 de marzo de 2006, durante la Audiencia donde se les decretó la ya mencionada medida de coerción.

Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.

Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica de los acusados: ROMMEL JOSE GUTIERREZ, WUILLI JOHAN DIAZ, JHON WILMEN GONZALEZ, CESAR ANDRES GARCIA (fugado), TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO SANCHEZ y KLAUSS PETER GROSEL, se ha debido en varias oportunidades a causas imputables a ellos mismos, sus defensas y la representación del Ministerio Público, así tenemos que: Los actos procesales en la presente causa han sido diferidos por las siguientes razones: Audiencia Preliminar: en fecha 09 de octubre de 2006, se difirió por ausencia de los imputados Romel José Gutierrez; Wuilli Joan González Pérez; Yhon Wilmer González Pérez y César Andrés García, además se verificó la ausencia de la defensa privada Dr. Pastor Solórzano. En fecha 07 de noviembre de 2006, se difirió la realización de la Audiencia Preliminar motivado a la ausencia de la Fiscal con competencia nacional en materia de Aduanas y los imputados Emil Marcano y Klaus Petter Grosel. En fecha 09 de noviembre de 2006, se difirió la realización de la audiencia motivado a la ausencia de la Fiscal con competencia nacional en materia Tributaria y de Aduanas y la víctima. En fecha 15 de noviembre de 2006 se difirió la realización de la audiencia debido a que el imputado Rommer José Gutiérrez fue trasladado al Hospital José María Vargas. En fecha 30 de noviembre de 2006 se difirió la celebración de la audiencia debido a que no hubo despacho en el Tribunal. En fecha 15 de enero de 2008 se difirió la realización de la audiencia en virtud de la ausencia de la víctima. Audiencia de Juicio Oral y Pública: En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió la causa procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial. En fecha 07 de junio de 2007 se difirió la realización de la Audiencia Oral y Pública motivado a la ausencia de los acusados: Rommel José Gutiérrez; Jhon Wilmer González; Emil Marcano y Klaus Peter Grosel. En fecha 19 de julio de 2007 se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público debido a la ausencia de los escabinos, la Fiscal Con Competencia Nacional en materia Tributaria y de Aduanas y los defensores Abogados Doris Piñero y Rafael Quiroz, de igual manera se verificó la ausencia de los acusados Rommel José Gutiérrez y Jhon Wilmer González. En fecha 09 de agosto de 2007 el Tribunal no despachó. En fecha 18 de octubre de 2007 se difirió la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de dos escabinos, el Ministerio Público, los defensores privados Doris Piñero y Juan González, así como los acusados: Rommer Gutiérrez; Jhon Wilmer González; Tamara Eloisa Moreno; Emil Marcano; César García y Klaus Peter Grosel. En fecha 24 de enero de 2008 se difirió la audiencia oral y pública debido a la juramentación como defensor del abogado Wilfredo Bethelmy Tineo y solicitud de imposición de las actas. En fecha 28 de marzo de 2008 se difirió la apertura del Juicio oral y público motivado a la ausencia del defensor privado, abogado Wilfredo Bethelmy y los acusados: Wuilli Jhoan Díaz; Andrés García y Tamara Moreno. Transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.



Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables al todas las partes.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometidos los acusados: ROMMEL JOSE GUTIERREZ, WUILLI JOHAN DIAZ, JHON WILMEN GONZALEZ, CESAR ANDRES GARCIA (fugado), TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO SANCHEZ y KLAUSS PETER GROSEL, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a todos, y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En la presente fecha se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”


Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 30 DE JUNIO DEL AÑO 2008, A LA 1 Y 30HORAS DE LA TARDE, para la celebración del Juicio Oral y Público. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados: ROMMEL JOSE GUTIERREZ, WUILLI JOHAN DIAZ, JHON WILMEN GONZALEZ, CESAR ANDRES GARCIA (fugado), TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO SANCHEZ y KLAUSS PETER GROSEL.

TERCERO: SE FIJA LA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA PARA EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2008 A LA 1 Y 30 HORAS DE LA TARDE. Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO

Causa Nro. WJO1-P-2006-086
LEM/fn.








El Juez

El Secretario

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO