REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000156
ASUNTO : WJ01-P-2006-000156


Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada, CARLA QUIJANO ROMERO actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado: BRAFFETTY ECHARRY YEFERSON ,venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.960.436, soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Mario Rodríguez (v) y Magali Echarry Romero (v), residenciado en Carenero, Sector Playita, casa s/n, cerca de la Capitanía de Puerto, casa de fachada de piedras verdes con blancas, rejas verdes, Higuerote; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 13 de diciembre 2006, al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal de Control Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ratifica la referida medida de coerción, al dictar decisión al finalizar la Audiencia Preliminar y cuya víctima es: CASTILLO CASILE LUIS EDUARDO.



-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal Primero en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En las decisiones del 13 de diciembre de 2006 y 03 de abril de 2008, el Juez Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene una pena que va desde doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona el bien jurídico más preciado, como lo es la vida y la Integridad Física.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Pruebas Testifícales de los ciudadanos:
* Carlos Martínez, Dany Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios aprehensores. Testimonio de los funcionarios Nelson Sánchez y Ruby Marcano, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos y reañlizaron las Inspecciones Técnicas signadas bajo los números: 1818 y 1819 de fecha 23 de julio 2005. Dr. César Litter adscrito a la misma Delegación quien hizo el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Castillo Casile Luis Eduardo. Testimonio de los expertos en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Jesús O Súarez y Magora Andrade, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Testimonio de los testigos: Escalona Berroterán Billy Martin, Liendo Ramos César Octavio y Primera Tejada Eldimar, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público para dejar constancia de las circunstancias bajo las cuales a su criterio sucedieron los hechos.
b) Pruebas Documentales:
* Inspección Técnica N° 1818, de fecha 23/07/2005, suscrita por los funcionarios: Nelson Sánchez y Ruby Marcano adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
* Inspección Técnica N° 1819, de fecha 14/02/2007, suscrita por los funcionarios Nelson Sánchez y Ruby Marcano adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas realizada a las características fisonómicas del cadáver , quien en vida respondiera al nombre de Castillo Casile Luis Eduardo. .

* Acta de Levantamiento del Cadáver S/N de fecha 23 de julio de 2005 Inspección Técnica N° 0404, de fecha 16/02/2007, suscrita por suscrita por los funcionarios Nelson Sánchez y Ruby Marcano adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas en la cual se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver quien en vida respondiera al nombre de Castillo Casile Luis Eduardo.

Entre otros medios de Prueba.

Los elementos anteriormente expuestos en la Acusación por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fueron admitidos por el Juez Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de abril de 2008, en la Audiencia Preliminar.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea reconsiderada la medida Privativa de libertad por una menos gravosa, teniendo en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción, además que con relación a su defendido con ocasión al resultado de la práctica de las investigaciones hasta la fecha no han encontrado evidencia alguna que pueda relacionar a su defendido como autor o partícipe del hecho que se le imputa, además el resultado del reconocimiento en rueda de individuos donde en ningún momento fue reconocido y de las investigaciones realizadas no hay evidencias de interés criminalístico que lo vincule. Que su conducta se limitó a alquilar un vehículo a su primo sin tener conocimiento del destino del mismo.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene al acusado como presunto autor del mismo, está sancionado con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE vulnera el bien jurídico con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como lo es la vida.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.


Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración del acto de Depuración de Escabinos para el día 02 de junio de 2008 a las 11:30 p.m. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: BRAFFETTI ECHARRY YEFERSON, plenamente identificado en autos. Asimismo, se fijó el acto para que se lleve a cabo la Depuración de Escabinos para el día 02 de junio de 2008 a las 11:30 a.m. Notifíquese al Defensor.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



SECRETARIO


ABG. FÉLIX NAVARRO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SECRETARIO


ABG. FÉLIX NAVARRO







WJ01-P-2006-156
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad