REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000069
ASUNTO : WK01-P-2001-000069


Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 16 de mayo de 2008 por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, defensora Pública del imputado OMAR ENRIQUE BARRIOS, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 451 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
La defensora, en síntesis solicita la revisión y sustitución de la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 259 del mismo cuerpo legal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, (si es ese el caso) siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos imputados por la Representación Fiscal son los de ROBO AGRAVADO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 451 del Código Penal;
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló fueron los siguientes:
“En fecha 21 de Marzo de 2002, siendo las seis horas de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana del estado Vargas, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular por el sector Pepe Arena, Cañaílla con Monte Rey ‘arte alta, Parroquia Carlos Soublette, avistaron a un ciudadano de baja estatura, color de piel blanca, vestido con una franela tipo chemisse de color morado, un short tipo bermuda color negro con gris, zapatos deportivos color blanco, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que los efectivos policiales procedieron a darle la voz de alto, a lo cual emprendió la huída, iniciándose la persecución del mismo logrando darle alcance y aplacándole la respectiva retención preventiva y la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón tipo bermuda que vestía, un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal color plateado, sin cacha, quedando identificado dicho sujeto como OMAR ENRIQUE BARRIOS, (a) “EL GATICO”, en ese instante se presentaron al lugar varios ciudadanos reconociendo y denunciando al sujeto como el que momentos antes los había despojado de varias pertenencias, los cuales quedaron identificados como JOSEFINA NUÑEZ MERLO, LUISA CONCEPCIÓN ESPINOZA MARTÍNEZ, CELIA CUSTODIA NUÑEZ DE VALERIO, KARINA SALINAS ALVARADO, MARTA ELENA OCHOA ORTÍZ, NELSA MARÍA GONZALEZ CANCINE, JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ OROPEZA, CARLA SALINAS ALVARADO Y OFELIA ALVARADO…”
Con los anteriores hechos, después de habérsele decretado al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, mediante la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007 , este Tribunal revisó la medida cautelar otorgada prevista en el articulo 258 ejusdem en lo referente a las unidades tributarias, imponiéndole la mínima cantidad prevista en nuestra legislación adjetiva penal, es decir treinta unidades tributarias. En consecuencia, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción para mantener la misma, pues se trata de delitos que afectan bienes jurídicos de primer orden como lo son: La integridad Física y el derecho a la propiedad. Además hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la investigación, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de alguno del acusado en el hecho.
TERCERO: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón de la pena que podría a llegar a imponerse por el delito más grave imputado, excede de cinco años de prisión. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en su límite máximo es superior de DIEZ AÑOS.
Sin embargo, al transcurrir más de dos (02) años de detención preventiva al imputado de autos en fecha 11 de enero de 2006 le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad consagrada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica presentada por dos fiadores que se comprometan a pagar ochenta (80) unidades tributarias, para el caso de que el imputado se sustraiga del proceso penal. Esta medida ha sido revisada de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fue rebajada en su monto hasta llegar a treinta (30) unidades tributarias. Es el caso de que desde la mencionada fecha el imputado de marras no ha podido cumplir con las exigencias de la medida cautelar acordada, es por ello que a criterio de quien decide el imputado se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la medida cautelar otorgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, riela al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza seis (06) constancia de EXPENSAS, firmada por la jefa Civil del Municipio Vargas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien informará al Tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, debe presentarse al juicio oral y público el día 03 de junio de 2.008 a las 11:00 de la mañana. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado OMAR ENRIQUE BARRIOS, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. 15.830.304, nacido en fecha 05 de julio de 1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Joel Uzcategui (D) y María Barrios (v), residenciado en Canaima, Parte alta, casa s/n, Estado Vargas. A quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 451 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al acusado las siguiente obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien informará al Tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, debe presentarse al juicio oral y público el día 03 de junio de 2.008 a las 11:00 de la mañana. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada

SEGUNDO: Una vez conste en las actuaciones el total cumplimiento de los requisitos exigidos al imputado BARRIOS OMAR ENRIQUE, y la firma del acta de compromiso por parte de la persona que se hará responsable del mismo, se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Centro de Reclusión . Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Notifíquese al acusado, a su Defensor y al Ministerio Público.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABG. FÉLIX NAVARRO M
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WK01-P-2001-069
LEMI/fn.






El Juez

El Secretario

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO