REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° WP01-P-2005-5514, seguida contra MAURICIO ALBERTO ESPINETTI DIAZ, venezolano, residenciado en: Quenepe a Buena Vista, Sector LA Redoma N° 17 Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.588, natural de Caracas, soltero, obrero, hijo de SANTOS ESPINETTI(v) y BÁRBARA DÍAZ (v), de 37 años de edad, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO. El mismo fue acusado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado JHONNY RAMÍREZ, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.


Relación de los hechos

Señala el Ministerio Público que la averiguación se inició mediante denuncia común interpuesta en fecha 06 de mayo de 2003 por la adolescente , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA17.959.435, domiciliada en Quenepe, sector 3, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: Comparezco por ante despacho con el fin de denunciar al ciudadano Mauricio Alberto Espinetti Dáz, quien el día 01 de mayo de 2003, en horas de la tarde a eso de las 6:30, luego de salir de su casa con destino hacia el negocio de su padre, ubicado en Maiquetía, de nombre La Flor del Fachano, se bajó del autobús y comenzó a caminar hasta el negocio en cuestión, pero en el trayecto escuchó la voz de una persona que la llamó y le móntate en el carro, en eso volteó y vio que era un primo de su marido de nombre MAURICIO ALBERT ESPINETTI DÍAZ, apodado el (Chuchin), y le dijo que no…luego la sometió tomándole por un brazo a la fuerza y comenzó a pegarle por un costado, en eso se detuvo otro taxi, de color beige… y la montó obligada, llevándola hasta macuto, específicamente cerca de la antigua biblioteca…donde le dijo al taxi que se detuviera… en eso le dijo que cruzara la calle y la llevó hasta una bajada donde duraron parados como media hora no sin antes recordar que le estaba pegando por todo el cuerpo, en eso comenzaron a caminar y la tiró al piso diciéndole que pusiera la cara que le iba a dar una patada, en eso vio a dos muchachas quienes se percataron de lo que estaba sucediendo y les hacía señas y las muchachas le decían que le pasaba y él esperó a que se marcharan y siguió dándole golpes, en eso comenzaron a bajar nuevamente y le dijo que si sabía para donde iban y ella sabía que no sabía y le señaló el hotel de color blanco de varios pisos y le dijo que ella nunca había entrado a un lugar como ese y que no rehiciera daño, en eso un señor abrió la puerta principal del hotel y le dice que baje la cara para que no le vieran la cara hinchada, él le dijo que se parara debajo de las escaleras y le pagó al señor, le tomó por el brazo y le dijo que subiera llevándola hasta la puerta de una habitación de color blanco, no recuerda el número y comenzó el denunciado a golpearla, diciéndole muchas groserías, quitándole la camisa, dejándola en sostén , en eso me le dijo que no gritara, que la iba a sacar de la habitación, comenzó a gritar y la sacó de la habitación en puro sostén, en eso se trató de bajar y venía una pareja, el volvió a tomarla por el brazo y la metió nuevamente hasta el hotel y comenzó a pegarle, le quitó el sostén y también la pantaleta, él también se quitó la ropa, la metió al baño comenzó a bañarla y a pegarle nuevamente, al terminar salieron del baño y se sentó en la cama, ya que se sentía muy mareada, en eso él le tomó a la fuerza por los brazos y se le montó encima abusando sexualmente de ella, luego comenzó a pegarle nuevamente y luego de un lapso de tiempo volvió a montarse sobre ella, manteniendo nuevamente relaciones sexuales con ella en eso la dejó llorando sobre la cama… él le dijo que lo perdonara y se quedara callada, tomó la llave abrió la puerta y bajó, él tomó un taxi donde se montaron quedándose en la esquina Navarrete, Maiquetía y le dijo al señor que la dejara en la redoma de Quenepe…el día de ayer como pudo ver que le estaban lanzando ropa íntima a su casa y su marido se molestó, pensó que había sido él y decidió contarle la verdad a su marido de lo que había sucedido.

Tuvo lugar el juicio oral y público en fecha 16 de abril de 2008, donde en los alegatos de apertura, luego de la exposición fiscal, la defensa opuso la excepción del artículo 31, numeral, 2°, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal para perseguir el delito está prescrita.

Motivación para decidir

La acción penal es la facultad que se reserva el Estado para hacer que los delitos cometidos en su territorio sean sancionados. En el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal en los delitos de acción pública corresponde al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla.

Ahora bien, esa facultad el mismo Estado se la autolimita, en virtud que establece lapsos de prescripción de la acción penal, para aquellos casos en que sin culpa del imputado no se sentencie en el tiempo que se determina en la ley, salvo en aquellos delitos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son imprescriptibles, por que así lo ha querido el constituyente en razón al daño social que causan.

La prescripción es una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado. Es un mecanismo que impide el ejerció del derecho penal subjetivo o ius puniendi, que subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes.

En el caso de marras, el hecho ocurrió en fecha 01-05-2003. El delito imputado a MAURICIO ALBERTO ESPINETTI DÍAZ, es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , el cual tiene una pena asignada conforme al artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de un (01) año a tres (03) años.

El artículo 108 de la norma sustantiva penal, establece un lapso de prescripción en el ordinal quinto de tres años. Ahora bien, habiéndose prologando el proceso sin culpa del acusado, por un lapso superior al de cuatro (04) años, seis (06) meses, pues se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el acusado de marras acudió a la convocatoria realizada por el Tribunal para la realización del Juicio Oral y Reservado en fechas: 17 de enero de 2007, 14 de febrero de 2007, 11 de abril de 2007, 02 de mayo de 2007, 16 de mayo de 2007, 08 de julio de 2007, 19 de julio de 2007 (se inició el correspondiente juicio oral y reservado), 31 de julio 2007 (continuación), 06 de agosto de 2007 (se perdió la continuidad del debate oral, motivado a la ausencia del Representante Fiscal), 03 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2007, 08 de febrero de 2008 y en fecha 04 de mayo de 2006 indicó su dirección y suministró cuatro (04) números telefónicos donde se le podía ubicar, (lo cual, es indicativo para este juzgador del ánimo del acusado de asistir puntualmente a las convocatorias efectuados por el tribunal para llevar a cabo el correspondiente juicio oral y reservado), se aplica en el caso a resolver la prescripción extraordinaria, que establece que si el juicio sin culpa del imputado, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

En consideración a lo explicado, habiendo transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, desde la comisión del delito, ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito, debiéndose declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero: Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa referida a la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 31, numeral segundo, literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Decreta la extinción de la acción penal por prescripción, en la causa seguida a ESPINETTI DÍAZ MAURICIO ALBERTO, venezolano, residenciado en Quenepe a Buena Vista, Sector La Redoma, N° 17, Maiquetía, Estado Vargas, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 260 y penado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 108 y el artículo 110 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Decreta el sobreseimiento de la causa a ESPINETTI DÍAZ MAURICIO ALBERTO, venezolano, residenciado en Quenepe a Buena Vista, Sector La Redoma, N° 17, Maiquetía, Estado Vargas, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 260 y penado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en Macuto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez,


Abg. Luis Eduardo Moncada Izquierdo



El Secretario,

Abg. Félix Navarro M.

WP01-P-2005-5514