República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-001799
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: NINI CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
ACUSADO: MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO, de nacionalidad portuguesa, nacido en fecha 16/05/1948, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio cerrajero soldador, hijo de Manuel Delfino (V) y de Lucinda Maria (V), residenciado en: Campos Das Almoreiras li-1-1ªB charneca dolumiar 1750-212, Lisboa, titular del pasaporte de la República de Portuguesa N° J481064, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 06 mayo de 2008, la Dra. Aracelis Matamoros, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 17 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, Estado Vargas, encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de equipajes , que se realizaba en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitó su documentación personal donde resultó ser y llamarse MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO pasaporte del Pasaporte de la República Portuguesa Nº J481064, nacido el 06 de mayo de 1948, aportando las características físicas y de vestimenta del referido ciudadano, quien pretendían abordar el vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA. Posteriormente procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales, quedando identificados como HERNANDEZ MERELAS Julio Cesar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.131.779 y GONZALEZ MUJICA RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nº 9.993.486, luego de ser impuesto de las generales de ley, se procedió a la revisión de: Una (01) maleta pequeña, confeccionada en material de lona de color gris, marca Delsey, cinco (5) compartimientos de cierre, un (1) asa y un (1) mango con dos (2) ruedas para el transporte con un ticket de identificación de color blanco con inscripciones de color negro de la aerolínea Tap Portugal, signado con el N° TP 154283, al ser abierta se observó prendas de vestir de caballero, donde al ser revisada minuciosamente se detecto a manera oculta, dos (2) batas de baños de color blanco, dos (2) envoltorios confeccionados en cinta plástica adhesiva de color gris, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga a las cuales se le realizó una prueba con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, arrojando como resultado una coloración azul, la cual trata de presunta droga denominada COCAINA, posteriormente se procedió a pesar la maleta de la presunta droga encontrada, el cual arrojo un peso bruto aproximado de cinco kilos seiscientos gramos (5.600 Kgr).-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionario OROPEZA ROJAS OSWING OSWALDO, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ MERELA JULIO CESAR Y GONZALEZ MUJICA RAMON, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO en relación a su aprehensión el 17 de marzo de 2008, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de cinco kilos seiscientos gramos (5.600 Kgr).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO, República de Portuguesa J481064, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 17/03/2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA, CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO
ABG. NINI CONTRERAS.
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