REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto, 15 de Mayo de 2008
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la audiencia del juicio oral y público, por el acusado ENGRID GEORANMNI APARCEDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.672.627, natural de La Guaira, nacido el 02-07-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio aduanero, estado civil soltero, hijo de JOSE ANGEL APARCEDO y ESTERMINA SANCHEZ, residenciado en Quebrada de Cariaco, subida a La Prefectura, al lado de la Bodega de Martín, casa sin número, La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de haberse cometido los hechos, este Tribunal a los fines previstos en el Artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, previamente observa:
Por disposición del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
“Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predilictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el Ciudadano ENGRID GEORANMNI APARCEDO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de haberse cometido los hechos y siendo que dichos delitos establece una pena que no exceden de tres años en su limite máximo, el cual fue previamente admitido por el Ciudadano ENGRID GEORANMNI APARCEDO SANCHEZ, al momento de solicitar la medida.
En el acto de la audiencia preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, quien manifestó que al efecto de la concesión de la medida no hacia ninguna objeción así como la victima quien acepto la reparación ofrecida.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, y esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.
Así las cosas, visto que el acusado se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° Residir en un lugar determinado
2° Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
3° Presentarse cada treinta ante éste tribunal.
4º Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá las constancia de empleo en forma regular..
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano ENGRID GEORANMNI APARCEDO SANCHEZ, plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diaricese, notifíquese y publíquese la presente decisión
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO
Causa Nº WP01-P-2007-0124
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