REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2008-159


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la defensa, Dra. ARELIS NAVARRO, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RONY RENE VELIZ CARRASCO e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Control de esta circunscripción judicial, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano RONY RENE VELIZ CARRASCO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por las defensas, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, mas aún, cuando el delito por el cual se les sigue juicio es Homicidio Intencional cuya pena es superior a diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por las defensa, en el sentido que se le imponga al acusado RONY RENE VELIZ CARRASCO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, Dra. ARELIS NAVARRO, ARELIS NAVARRO en el sentido que se le imponga al acusado RONY RENE VELIZ CARRASCO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifiquese y déjese copia.
LA JUEZ,




DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO