REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2007-00032
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 19 de Junio de 2.006, presentando por el profesional del derecho DR. ENRIQUE MODESTO COURT MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS QUIÑONEZ y JOSE LUIS QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, 445 Y 446 del Código Penal. Así mismo, se observa que el referido escrito acusatorio fue admitido por este Juzgado el 18 de Septiembre del 2006, acordándose después de designado y juramentado el defensor del acusado, fijar el acto de la audiencia conciliatoria, de conformidad con el procedimiento pautado en la ley adjetiva penal vigente, lo cual ha sido pautado en diversas fechas no efectuándose el debate por razones no imputables a este Juzgado.
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Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo son la DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.
El tratadista Juan-Luis Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.
De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2008 se encontraba prevista la realización del acto conciliatorio siendo que no pudo efectuarse en razón de la falta de comparecencia de todas las partes.
Debe dejarse en claro que la audiencia de conciliación es un acto personal, aún cuando se encuentre presente el apoderado judicial, ya que como lo indica el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, la misma consta de dos partes siendo que al iniciarse la misma el juez insta a las partes a una conciliación y de no prosperar se pronuncia sobre los otros puntos propios del juicio oral y público como son las excepciones opuestas, la imposición de medidas cautelares, la admisión de pruebas.
Así se vislumbra la necesidad de la comparencia personal tanto del querellante como del querellado por cuanto es en dicha audiencia que las partes pueden convenir ya sea que el promovente reconozca infundada su pretensión, acepte el perdón del querellado, celebren un acuerdo reparatorio etc.
En este sentido el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:
“…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público …”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199, de fecha 26 de Noviembre de 2007, expediente Nº 02-2744, dejó asentado que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerado como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente, como una manifestación tacita del desistimiento de la acción o del recurso.
Así tenemos que en fecha 14 de abril de 2008, al verificarse la comparecencia de las parte se pudo constatar la ausencia de todas las partes, por lo que su falta de comparecencia se tiene como un desistimiento tácito de la querella tal como lo contempla artículo 416 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS QUIÑONEZ y JOSE LUIS QUIÑONEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444, 445 Y 446 del Código Penal. por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS QUIÑONEZ y JOSE LUIS QUIÑONEZ, ampliamente identificado en las actas procesales, en su condición de acusado, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por los profesionales del derecho, DR. ENRIQUE MODESTO COURT MARQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. MARIA LUISA UGUETO.
Causa. N° WK01-P-2007-32
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