REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004892

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 22 de Noviembre de 2.007, presentando por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ COLINA, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. ROOMER ROJAS LA SALVIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BIAGGI DÀLESSANDRO PARISI y VICNEL GARCIA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Así mismo, se observa que el referido escrito acusatorio fue admitido por este Juzgado el 29 de Noviembre de 2007, acordándose después de designado y juramentado el defensor del acusado, fijar el acto de la audiencia conciliatoria para el día 18-01-2008, de conformidad con el procedimiento pautado en la ley adjetiva penal vigente, lo cual ha sido pautado en diversas fechas no efectuándose el debate por razones no imputables a este Juzgado.
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Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo es la APROPIACION INDEBIDA en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.

El tratadista Juan-Luis Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.

De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha23 de abril de 2008, se encontraba prevista la realización del acto conciliatorio siendo que no pudo efectuarse en razón de la falta de comparecencia del querellante, no obstante tanto el apoderado de la parte querellante como del querellado solicitaron al tribunal pronunciamiento en relación al convencimiento que efectuaron y fue consignado ante el tribunal en fecha 22 de enero de 2008.

En este sentido el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:
“…El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso …”

Así tenemos que cursa en actas procesales escrito suscrito por las partes involucrada donde dan por terminadas sus desavenencias manifestando al tribunal haber celebrado de mutuo y amistoso un acuerdo dando por finiquitado sus diferencias por lo tal situación se tiene como un desistimiento.

En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos BIAGGI DÀLESSANDRO PARISI y VICNEL GARCIA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos BIAGGI DÀLESSANDRO PARISI y VICNEL GARCIA MONTILLA, ampliamente identificado en las actas procesales, en su condición de acusados, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho Dr. ROOMER ROJAS LA SALVIA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. MARIA LUISA UGUETO.

Causa. N° WP01-P-2007-4892