República Bolivariana de Venezuela
Tribunal tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-002247
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: CARLA QUIJANO
ACUSADO: JOSE LONARDO MAQUINA MUÑOZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, nacido en el estado Mérida, el día 11-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Informática, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de Miriam Josefina Marquina (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.125.128, residenciado en la urbanización La Hacienda Lumba, Calle 01, Casa 12, estado Mérida; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 14 de Mayo de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 11 de abril de 2008, cuando funcionarios Inspectores CARLOS GONZALEZ, RENNY ROMERO Y Sub- Comisario WILFREDO FIGUEROA, todos adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), se encontraban de servicio en el pasillo de colores del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, avistaron a un ciudadano, quién al notar la presencia de la comisión, denoto una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ quién pretendía abordar el vuelo 130 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, por lo cual se le solicito la colaboración de dos ciudadanos, identificados como OMAR JESUS DIAZ NORIEGA y LUIS ALFREDO CAMACHO ALVAREZ, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, paralelo a esto, el referido ciudadano, comenzó a presentar excesivas sudoración en su rostro y se le apreciaban excesivos movimientos involuntarios en sus manos, solicitando a la comisión actuante, requerir asistencia medica, en razón a que horas antes había ingerido gran cantidad de elementos contentivos de presunta sustancia ilegal, información dada por el ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, motivo por el cual procedieron a realizarle un examen medico abdominal en el Hospital San José donde el medico radiólogo Dr. ROGER PIRELA determino que tenia múltiples densidades tubulares endointestinales sugestivos de cuerpos extraños dentro de su organismo, procediendo en consecuencia a trasladarlo hacia el centro Ambulatorio de Salud Dr. Alfredo Machado, donde fue atendido por el Dr. Lucijan Butare, quedando hospitalizado, en donde expulso la cantidad de setenta y siete (77) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína. Posteriormente se ordeno a practicar la experticia química correspondiente, arrojando como resultado con un peso neto de novecientos noventa y cinco gramos y una pureza de 87%, según experticia N° 9700-130-3453

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios CARLOS GONZALEZ, RENNY ROMERO y WILFREDO FIGUEROA, adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP); declaración de los ciudadanos OMAR JESUS DIAZ NORIEGA y LUIS ALFREDO CAMACHO ALVAREZ, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Dr. ROGER PIRELA , quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos ZOILO E. LUNA TARAZONA Y KEIRA C. LARA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 11 de abril de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo setenta y siete (77) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de novecientos noventa y cinco gramos (995 gr) y una pureza de 87%, según experticia N° 9700-130-3453.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, portador de la Cédula de identidad N° 18.125.128, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11-12-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO